REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º
Barinas, 11 de Marzo de 2011.
ASUNTO: AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL.
CAUSA: 2C-2210/2011.
IMPUTADOS: SE OMITE CONFORME A LA LEY.
DELITOS: CONTRA LA SALUBRIDAD.
DEFENSA PRIVADOS: ABG. JHONNY FLORES, ABG. JAMEIRO JOSE ARANGUREN Y ABG. LEONALDI RAFAEL MEZA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. CARMEN MARIA LEON.
JUEZ: ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
SECRETARIA: ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.
Por cuanto en fecha; 04/03/2011, este Tribunal Segundo de Control, acordó Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “g” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes: : SE OMITE CONFORME A LA LEY, y visto que cursan en autos, los requisitos de ley, los cuales fueron consignados por la defensa, tales como; Fotocopias de las cédulas de identidad, correspondiente a dos (02) ciudadanos, que están dispuestos a constituirse en fiadores personales de los adolescentes, de conformidad con lo previsto en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que los mismos están dispuestos a vigilar y hacer comparecer al adolescente, las veces que le sea requerido, por ello consignan: 1°) Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano; Marcos Antonio López Castillo, Constancia de Buena Conducta de fecha 04/03/2011, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Simón Bolívar”, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, donde hacen constar que el ciudadano; Marcos Antonio López Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.536.741, presenta una conducta Intachable y Responsable, constancia de Residencia de fecha 04/03/2011, expedida y suscrita por los miembros del Consejo “Simón Bolívar”, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, donde hacen constar que el ciudadano; Marcos Antonio López Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.536.741, reside en la Urbanización Simón Bolívar, Manzana “C”, Casa N° 2, Certificación de Ingresos, debidamente visados por un Contador Público y Certificación del Colegio de Contadores del Estado Barinas. 2° Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana; Aguilar Barco Fidelia, Constancia de Buena Conducta de fecha 04/03/2011, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Simón Bolívar”, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, donde hacen constar que la ciudadana; Aguilar Barco Fidelia, titular de la cédula de identidad N° V- 9.269.881, presenta una conducta Intachable y Responsable, constancia de Residencia de fecha 04/03/2011, expedida y suscrita por los miembros del Consejo “Simón Bolívar”, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, donde hacen constar que la ciudadana; Aguilar Barco Fidelia, titular de la cédula de identidad N° V- 9.269.881, reside en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Mérida, Casa N° 32-40, Certificación de Ingresos, debidamente visados por un Contador Público y Certificación del Colegio de Contadores del Estado Barinas. 3°) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana; Lilibeth Graciela Ríos Vizcaya, Constancia de Buena Conducta de fecha 08/03/2011, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Francisco de Miranda”, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, donde hacen constar que la ciudadana; Lilibeth Graciela Ríos Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° V- 12.207.276, presenta una conducta Intachable y Responsable, constancia de Residencia de fecha 08/03/2011, expedida y suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Francisco de Miranda”, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, donde hacen constar que la ciudadana; Lilibeth Graciela Ríos Vizcaya, titular de la cédula de identidad N° V- 12.207.276, reside en la Calle Mérida, Casa N° 09, Certificación de Ingresos, debidamente visados por un Contador Público y Certificación del Colegio de Contadores del Estado Barinas. 4) Copia Fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana; María del Valle Peña, Constancia de Buena Conducta de fecha 09/03/2011, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Francisco de Miranda”, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, donde hacen constar que la ciudadana; María del Valle Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 10.621.990, presenta una conducta Intachable y Responsable, constancia de Residencia de fecha 09/03/2011, expedida y suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Francisco de Miranda”, Parroquia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, donde hacen constar que la ciudadana; María del Valle Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 10.621.990, reside en la Calle Mérida, frente al poste N° 2, Casa S/N, Certificación de Ingresos, debidamente visados por un Contador Público y Certificación del Colegio de Contadores del Estado Barinas. 5° ) Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano; Roger Alexander Pérez Peña, Constancia de Buena Conducta de fecha 09/03/2011, suscrita por los miembros del Consejo Comunal CAISOL, Urbanización Florentino, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Comité de Seguridad Barinas, Barinas Estado, donde hacen constar que el ciudadano; Roger Alexander Pérez Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 14.521.013, presenta una conducta Intachable y Responsable, constancia de Residencia de fecha 09/03/2011, expedida y suscrita por los miembros del Consejo Comunal CAISOL, Urbanización Florentino, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Comité de Seguridad Barinas, Barinas Estado Barinas, donde hacen constar que el ciudadano; Roger Alexander Pérez Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 14.521.013, reside en la Manzana Q-4, Calle 05, Casa 01, Certificación de Ingresos, debidamente visados por un Contador Público y Certificación del Colegio de Contadores del Estado Barinas.
Este tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, y que pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, así como del adolescente, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte del defensor, para asegurar que el adolescentes no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de dos personas idóneas, de las que consignó sus respectivas, constancia de residencia, de buena conducta, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar al adolescente Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas ACUERDA: Imponer la Medida Cautelar de Fianza Personal de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los adolescentes: : SE OMITE CONFORME A LA LEY13, quienes se comprometen ante el Tribunal de velar que el adolescentes; : SE OMITE CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, cumpla cabalmente las normas impuesta, así mismo se le indico a los fiadores las obligaciones contraídas para con el tribunal como sería el caso de sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. En lo que respecta a los ciudadanos; María del Valle Peña, titular de la cédula de identidad N° V- 10.621.990 y Marcos Antonio López Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 15.536.741, se comprometen ante el Tribunal de velar para que el adolescente; : SE OMITE CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, cumpla cabalmente las normas impuesta, así mismo se le indico a los fiadores las obligaciones contraídas para con el tribunal como sería el caso de sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en; 1) Obligación de presentarse cada 15 días por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2) Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización dada por el tribunal. 3) Prohibición de andar en altas horas de la noche sin su representante legal. 4) Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y prohibición de consumir bebidas alcohólicas y además presentarse ante el servicio social adscrito a esta jurisdicción. Una vez firmada el acta de fianza líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbanse las actas correspondientes.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. JOSE FERNANDO MACABEO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.
CAUSA Nº 2C-2210/2011.-