Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen Maria León, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA y se ordene continuar por el procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado venezolano, este Tribunal para decidir observó lo siguiente: El representante del Ministerio Publico expuso en la sala de Audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, ut supra identificados, lo cual efectuó de la siguiente manera; En fecha; 09 de marzo de 2011; en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:15, funcionarios policiales, adscritos a la Coordinación Policial Barinas Sur, reciben llamada telefónica a través de la cual se les informan que en la calle 14 del Barrio Corralito I, se encontraban dos sujetos vendiendo droga. Y al acercarse al lugar observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, logrando ingresar por una puerta construida con laminas de zinc, la cual conduce a hacia un terreno baldío, por donde corrieron sin detenerse al oír la voz de alto, tratando uno de ellos de saltar una pared, provocando que la pared se cayera sobre ellos, lográndose su aprehensión y siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto en la pretina del short que vestía, una bolsa de plástico, color blanco, con letras moradas y la inscripción compurama c.a, la cual contenía diez (10) envoltorios confeccionados de papel aluminio en forma rectangular, los cuales contienen en su interior restos vegetales color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante de una presunta droga conocida comúnmente como marihuana, y otro fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual tenia en el bolsillo derecho de su pantalón, un objeto color negro, con iniciales MKV con sus respectivas baterías al igual de tres (03) envoltorios confeccionados de papel aluminio en forma rectangular, los cuales contienen en su interior restos vegetales color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante de una presunta droga conocida comúnmente como marihuana, hechos estos que encuadra en la presunta comisión del delito de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado venezolano. Fundamentó y consignó junto a la solicitud, las actuaciones practicadas al momento de realizar el procedimiento. solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez Segundo de Control, se dirige a los adolescentes imputados; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ut supra identificados, y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, imponiéndole del Precepto Constitucional, inserto en el numeral cinco del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes libres de apremio manifestaron su deseo de declarar, para lo cual efectuó separándolo a cada uno de ellos, en primer lugar declaro el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, previamente identificado, quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, manifestando: “Bueno yo estaba con IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estábamos los dos, si estábamos vendiendo y llegaron unos chamos ahí, dos chamos, los que dijeron que habían agarrado con nosotros, los chamos venían era a comprar. Después que compararon cuando íbamos abrir la puerta fue cuando llegaron los policías, salimos corriendo y nos agarraron. A los chamos no los conozco, no se de donde son. Es todo. Seguidamente la representación fiscal interrogó de la siguiente manera: ¿Diga el adolescente quien es IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Respondió: El que esta aquí conmigo. Estábamos los dos. ¿Diga el adolescente que vendían? Respondió: Lo que nos agarraron, la droga esa. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, previamente identificado, quien libre de coacción y apremio manifestó estar dispuesto a declarar, manifestando: “Nosotros estábamos allí en la casa vendiendo y llego el allanamiento, la policía y nos agarran a nosotros y a dos chamos que estaban comprando ahí. Seguidamente la ciudadana fiscal interrogo al adolescente de la siguiente manera: ¿Diga el adolescente a quienes se refiere al decir nosotros. Respondió. A IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo. ¿Diga el adolescente que vendían? Respondió: Marihuana y base. Cesaron las preguntas. La ciudadana Fiscal solicita se le acuerden copias certificadas de la presente acta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes quien expuso: “Esta defensa solicita una Medida Cautelar Menos Gravosa, que se acuerde una evaluación medico forense y copias simples de lo actuado. Es todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron a las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 09 de marzo de 2011; en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:15, funcionarios policiales , adscritos a la Coordinación Policial Barinas Sur, reciben llamada telefónica a través de la cual se les informan que en la calle 14 del Barrio Corralito I, se encontraban dos sujetos vendiendo droga. Y al acercarse al lugar observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, logrando ingresar por una puerta construida con laminas de zinc, la cual conduce a hacia un terreno baldío, por donde corrieron sin detenerse al oír la voz de alto, tratando uno de ellos de saltar una pared, provocando que la pared se cayera sobre ellos, lográndose su aprehensión y siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto en la pretina del short que vestía, una bolsa de plástico, color blanco, con letras moradas y la inscripción compurama c.a, la cual contenía diez (10) envoltorios confeccionados de papel aluminio en forma rectangular, los cuales contienen en su interior restos vegetales color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante de una presunta droga conocida comúnmente como marihuana, y otro fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual tenia en el bolsillo derecho de su pantalón, un objeto color negro, con iniciales MKV con sus respectivas baterías al igual de tres (03) envoltorios confeccionados de papel aluminio en forma rectangular, los cuales contienen en su interior restos vegetales color pardo verdosa, de olor fuerte y penetrante de una presunta droga conocida comúnmente como marihuana, hechos estos que encuadra en la presunta comisión del delito de; Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado venezolano. Vistos y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que dichas actuaciones contienen los supuestos de apreciación, de lo que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observo; Que la cantidad de droga incautada por los funcionarios actuantes, fue localizada en el interior del inmueble en el cual se habían introducido la adolescente de autos, en compañía de otros sujetos; circunstancias que al ser confrontadas con la declaración rendida en sala por la joven, hacen estimar a este juzgador la presunta participación de los adolescentes de autos, en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, en consecuencia se considera la aprehensión como legítima.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se evidencia la existencia del hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podrían ser sancionados en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal, y que por su naturaleza podría ser sancionados con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de los adolescentes a los actos del proceso, estando en libertad bajo otras medidas cautelares, además los adolescentes de autos son Reincidentes, es por lo que bajo esas circunstancias, estima éste tribunal la existencia de peligro fundado de fuga o de permanecer ocultos; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la Audiencia Preliminar y no evadan el proceso; por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible a imponer, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la eiusdem, por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluidos en OMITIDO CONFORME A LA LEY. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes, a los fines de establecer el entorno Socio-Familiar, y las condiciones personales de la adolescente. Se acuerda la evaluación medico forense al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por parte del medico adscrito al CICPC, Sub Delegación Barinas. SEXTO: El Tribunal desestima la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, ya que estamos en presencia de un delito grave, de los establecidos en la ley (Art. 628 LOPNNA), por lo que de resultar culpables los adolescentes de autos en dicho delito, se le podría imponer una medida privativa de libertad, y existe riesgo de incomparecencia a los demás actos procesales, ya que de acuerdo a las circunstancias en que se encuentra el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien indicó al tribunal, que OMITIDO CONFORME A LA LEY, lo cual hace estimar a este tribunal de manera fundada que podría sustraerse del proceso, no haciendo frente a la justicia. Similar situación presenta el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien al igual que el otro adolescente, es reincidente. Se Acuerda realizar la Valoración Medico Forense, para lo cual se debe oficiar lo conducente.