Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 25/02/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA y YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende que en fecha 02 de septiembre de 2010, en horas de la tarde aproximadamente, al momento que lo funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Santa Bárbara Estado Barinas, se encontraban en labores de investigación en virtud de Orden de Inicio recibida por la Fiscalía Quinta, por denuncia recibida a la ciudadana: PERNÍA UZCÁTEGUI YAJAIRA, donde denuncia a la ciudadana: FRANCY ADRIANA CORREA ALBORNÓZ, por agresiones físicas y verbales, razones por las cuales se trasladaron al barrio “San José”, calle 0 entre carreras 2 y 4, casa S/N, con el fin de ubicar tanto a la víctima como a la investigada, una vez presentes en la residencia de la ciudadana: FRANCY CORREA y en compañía de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fueron atendidos por la ciudadana: OMAIRA ALBORNÓZ, quien de manera agresiva a la comisión hizo caso omiso al llamado, presentándose posteriormente a la ciudadana: FRANCY CORREA, quien procede a agredir físicamente a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY agredió a FRANCY, tomando las mismas una actitud violenta contra la comisión”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2111/2010 en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, de lo elementos de convicción indicados y recabados en la investigación, se establece que la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY habría agredido físicamente a la ciudadana: FRANCY ADRIANA CORREA ALBORNÓZ, al momento que la misma se encontraba en su residencia, haciendo caso omiso a la presencia de los funcionarios que allí se encontraban, que al observar dicha acción procedieron a intervenir, agrediéndose verbal y poniendo resistencia en contra de la comisión; pero es el caso, que luego de las investigaciones realizadas y de los elementos de convicción con que cuenta la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, se pudo constatar que en la presente causa no consta la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno, que pudieran corroborar los hechos denunciados y señalados, aunado al hecho que según lo estipulado en los resultados de los exámenes médicos forenses, tanto la víctima como la imputada resultaron lesionadas entre ellas.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-