REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 152°
Barinas, 15 de Marzo de 2011.
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
CAUSA: 2C- 2199/2011.
IMPUTADOS: SE OMITE CONFORME A LA LEY.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HILDA CECILIA GUERRA.
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS PEÑA.
Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY., por la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Constituido el Tribunal Segundo Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cargo del Abg. José Fernando Macabeo González, el Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña y el Alguacil Nelson Hernández. Seguidamente el Juez procede a solicitarle al Secretario de Sala, Abg. Jorge Luís Peña, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: El Fiscal Octavo (a) del Ministerio Público de éste Estado, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, el adolescente imputado, ciudadano; SE OMITE CONFORME A LA LEY., ut supra identificado, la Defensora Privada, Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo; y los ciudadanos; Carimel Yolesca Gómez y Dixon Urquirman Romero Frías, en su condición de padres y representantes del adolescente imputado. Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratifica el escrito de acusación, procede a narrar las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, de cómo ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que; En fecha; 18 de Febrero de 2011, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General, a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el Nro. EP01-P-2011-002273, a practicarse en la siguiente dirección: avenida obispo, entre calle 03 y 02, a una casa del bar, restaurante las 7 lunas, vivienda tipo rural construida con bloque y cemento completamente frisada y revestida con pinturas de color verde con ventanas elaboradas con tubos de hierro con medidas de 3/4 por ¾ revestidas con pinturas de color blanco y con puerta principal de color blanco, con techo de machihembrado y tejas con jardinera de media pared, construida en bloque y cemento, revestidas con pintura de color rosado con enrejado elaborado de tubos de hierro con medidas de ¾ por ¾ revestida con pintura de color blanco con su respectivos protectores de color blanco, la misma tiene el piso del frente de la casa cubierto con cemento, donde habita una persona conocida como “el enano” Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas Estado Barinas, con la finalidad de ubicar y recabar evidencia de interés criminalístico tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales y equipos para procesamiento de dicha sustancia, armas de fuego, u objetos de canje de comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, así como los objetos relacionados con el hecho punible, que guardan relación con la investigación Nro. 06-F-14-00104-2011, ya con la orden judicial, procedí a conformar una comisión con funcionarios de esta misma división integrada por: STO/2do. (PEB) JOSÉ LEONARDO MOTILLA, C/DO. (PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA MEJIAS, C/2DO (PEB) JOSÉ JAVIER IBARRA C/2DO (PEB) DEIVIS URQUIOLA FLORES, DTGO. (PEB) RICHARD BASTIDAS, WILLIANS CHACÓN Y OSMAR PUENTES, trasladándonos hasta Sabaneta en un vehículo particular, en donde se le solicito la colaboración a los funcionarios de la unidad P-178, C/2Do. (PEB). RAFAEL RIVERO Y C/2DO. (PEB) CARLOS MÁRQUEZ, para que ubicaran a dos ciudadanos como testigos del presente procedimiento a practicarse, los mismos fueron ubicados en la calle 6 con Ave. Obispos quienes quedaron identificados previa presentación de la cedula de identidad como: Testigo 1 y Testigo 2, todos los datos se reservan de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la ley de víctimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, a quienes se les solicito la colaboración par que sirvieran como testigos, en un procedimiento policial y estos aceptaron, una vez que aceptaron fueron abordados en la unidad P-178, trasladándose al lugar donde se llevaría a cabo el allanamiento, llegando al lugar a las 8:00 horas de la mañana donde al lugar descendimos de los vehículos, procediendo el DTGO. (PEB) RICHARD BASTIDAS a tocar la puerta principal del inmueble en reiteradas oportunidades identificándose en voz alta como funcionario de la policía del estado Barinas y esta no fue abierta por persona alguna donde se tuvo que utilizar la fuerza pública y física para entrar amparado en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal vigente una vez dentro del inmueble pudimos constatar que esta vivienda, cuenta con puertas de acceso y se encuentran cerradas procediendo el DTGO. (PEB) RICHARD BASTIDAS, a tocar la puerta de cada una de las habitaciones y no fueron abiertas, procediendo a utilizar la fuerza pública y física para entrar a ambas habitaciones amparado en el articulo 212 Eiusdem, pudiendo verificar que en una de las habitaciones se encuentra una persona de sexo masculino de aproximadamente 16 años, piel morena cabello liso y negro y vestía un blue jeans y suéter color verde a quien nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, indicándole que teníamos con nosotros una orden de allanamiento para ese inmueble, así mismo se le hizo la interrogante, en que condición se encontraba allí; y este respondió ser hijo del propietario de la vivienda, así mismo se le interrogo si contaba con el servicio de un profesional del derecho para que lo asistiera en este acto o de lo contrario una persona de confianza y manifestó no contar con esos servicios, procediendo el DTGDO (PEB) OSMAR PUENTES a darle lectura en voz alta a la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos y la persona que se encontraba en el inmueble entregándole una orden de allanamiento tal como lo establece el artículo 212 Eiusdem, procediendo a identificar a la persona que se encuentra en el inmueble quien previa presentación de la cedula de identidad quedo identificado como: Romero Gómez Urquirrman Alexander, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.528.818. Natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, fecha de nacimiento 07/12/1995, estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, con residencia Barrio Nueve de Diciembre, Av. Obispo entre Calle 3 y 2 casa sin número, una vez identificado este adolescente, se procedió a ubicar a los funcionarios dentro y fuera de la vivienda quedando distribuido de la siguiente manera, en la práctica de la revisión DTGDOS (PEB) RICHARD BASTIDAS Y WILLIANS CHACÓN, en la puerta principal STO/2do. (PEB) JOSÉ LEONARDO MOTILLA Y el C/2DO (PEB) JOSÉ JAVIER IBARRA, en la puerta posterior el C/DO. (PEB) ISMAEL ENRIQUE MONTILLA y DEIVIS URQUIOLA FLORES, como escribiente DTGDO. OSMAR PUENTES iniciando la revisión por el área del recibo la cual fue revisada por los dos funcionarios asignados para tal fin en presencia de los dos testigos y el adolescente que se encuentra en la vivienda, luego se paso a la sala y comedor, primera habitación como dormitorio, segunda habitación como dormitorio dos baños, área de la cocina donde no se localizo ningún tipo de elementos de interés criminalísticos, luego se paso al área del solar específicamente la parte posterior, que fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin en presencia de los dos testigos y el adolescente que se encuentra en la vivienda, donde no se localizo ningún tipo de elemento de interés criminalístico, luego se paso a la parte lateral derecha y frente de la vivienda localizando el DIGO.(PEB) WILLIAM CHACON, oculto bajo tierra y piedras a unos 06 centímetros de la profundidad, una bolsa de material plástico color negro anudado en su extremo con el mismo material, y dentro de la misma la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios veintisiete (27) confeccionados en material plástico color azul, anudado cada uno en sus extremos con hilo de coser color blanco doce (12), envoltorios confeccionados en material plástico color negro y amarillo anudado cada uno en su extremo con hilo de coser color blanco, cada uno contiene en su interior una sustancia en polvo, color blanco que expele olor fuerte y penetrante y por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como “COCAÍNA”, así como dos (02) envase de material sintético, uno de color transparente y uno de color negro cada uno con su tapa de ajuste y seguridad, el envase transparente contiene en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios confeccionados en material plástico de colores amarillo y negro, anudados cada uno en su extremo con hilo de color blanco, el envase de color negro contiene en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios, cuatro (04) de ellos confeccionados en material plástico color azul, anudado cada uno en su extremo con hilo de coser color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de colores amarillo y negro, anudado en su extremo con hilo de coser color blanco cada uno contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco que expele olor fuerte y penetrante y que por su y por su características asimila a la presunta sustancia ilícita como Cocaína arrojando un peso bruto de 50 gramos, hechos estos que constituyen para el adolescente URQUIRMAN ALEXANDER ROMERO GOMEZ, estar incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicito se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años, lapso que modifico a cuatro (04) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos de la FAR. 1- Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios, Luis Olivero, José Leonardo Montilla, Ismael Enrique Montilla Mejias, José Javier Ibarra, Deivis Urquiola Flores, Richard Bastidas, Williams Chacón y Osmar Puentes, Rafael Rivero y Carlos Márquez, adscritos a la Dirección de Estrategia Preventiva del estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo.1 y testigo 2. Pruebas Documentales 1.- Experticia Química, Acta de Inspección Técnica. Seguidamente, el ciudadano Juez Segundo de Control procede a imponerle al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY., del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 eiusdem y le explica las consecuencias de esa admisión, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY., manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Que Admite los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien manifestó: “solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Así mismo solicito se rebaje tomando en cuenta que mi defendido es estudiante y que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad le ha servido para comprender la necesidad de que se dedique al estudio y a superarse en la vida, a tales fines consigno Constancia de Buena Conducta, certificación de Calificaciones y Partida de Nacimiento. Es todo”. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone: “Oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa y el Imputado, se admite la Acusación Fiscal en presentada contra el adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY., antes identificado y las pruebas en ellas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, por cuanto cumplen con los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez se dirige al adolescente acusado, y le explica nuevamente sobre las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, siendo aplicable en este caso la admisión de hechos que prevé el articulo 583 de la Ley Especial antes indicada, una vez admitida la acusación; y se le explica las consecuencias de admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en Juicio Oral y Privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY., manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, dado a que el adolescente de autos, admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de poseer, consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal; 3.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso; 4.- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora; 5.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes Legales, debiendo suscribir Acta Compromiso; 6.- Prohibición transitar a altas horas de la noche, sin sus representantes legales; 7.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 8.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar; y en cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma inmediata, simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resultó ser, el adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales se corresponden con las actuaciones que constan en autos, tales como; Que en fecha; 18 de Febrero de 2011, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comandancia General a fin de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el Nro. EP01-P-2011-002273, a practicarse en la siguiente dirección: avenida obispo, entre calle 03 y 02, a una casa del bar, restaurante las 7 lunas, donde habita una persona conocida como “el enano” Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Barinas Estado Barinas, con la finalidad de ubicar y recabar evidencia de interés criminalístico tales como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como materiales y equipos para procesamiento de dicha sustancia, armas de fuego, u objetos de canje de comercialización de los estupefacientes y psicotrópicos, una vez dentro del inmueble pudimos constatar que esta vivienda cuenta con puertas de acceso y se encuentran cerradas procediendo el DTGO. (PEB) RICHARD BASTIDAS, a tocar la puerta de cada una de las habitaciones y no fueron abiertas, procediendo a utilizar la fuerza pública y física para entrar a ambas habitaciones amparado en el articulo 212 Eiusdem, pudiendo verificar que en una de las habitaciones se encuentra una persona de sexo masculino de aproximadamente 16 años, piel morena cabello liso y negro y vestía un blue jeans y suéter color verde a quien nos identificamos como funcionarios de la Policía del Estado Barinas indicándole teníamos con nosotros una orden de allanamiento para ese inmueble así mismo se le hizo la interrogante en que condición se encontraba allí y este respondió ser hijo del propietario de la vivienda, así mismo se le interrogo si contaba con el servicio de un profesional del derecho para que lo asistiera en este acto o de lo contrario una persona de confianza y manifestó no contar con esos servicios, procediendo el DTGDO (PEB) OSMAR PUENTES a darle lectura en voz alta a la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos y la persona que se encontraba en el inmueble entregándole una orden de allanamiento tal como lo establece el artículo 212 Eiusdem, procediendo a identificar a la persona que se encuentra en el inmueble quien previa presentación de la cedula de identidad quedo identificado como: Romero Gómez Urquirrman Alexander, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 24.528.818. Natural de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba, fecha de nacimiento 07/12/1995, estado civil soltero, grado de instrucción 3er año, con residencia Barrio Nueve de Diciembre, Av. Obispo entre Calle 3 y 2 casa sin número, luego se paso al área del solar específicamente la parte posterior, que fue revisada por los funcionarios asignados para tal fin en presencia de los dos testigos y el adolescente que se encuentra en la vivienda, donde no se localizo ningún tipo de elemento de interés criminalístico, luego se paso a la parte lateral derecha y frente de la vivienda localizando el DIGO.(PEB) WILLIAM CHACON, oculto bajo tierra y piedras a unos 06 centímetros de la profundidad, una bolsa de material plástico color negro anudado en su extremo con el mismo material, y dentro de la misma la cantidad de treinta y nueve (39) envoltorios veintisiete (27) confeccionados en material plástico color azul, anudado cada uno en sus extremos con hilo de coser color blanco doce (12), envoltorios confeccionados en material plástico color negro y amarillo anudado cada uno en su extremo con hilo de coser color blanco, cada uno contiene en su interior una sustancia en polvo, color blanco que expele olor fuerte y penetrante y por sus características asimila a la presunta sustancia ilícita conocida como “COCAÍNA”, así como dos (02) envase de material sintético, uno de color transparente y uno de color negro cada uno con su tapa de ajuste y seguridad, el envase transparente contiene en su interior la cantidad de catorce (14) envoltorios confeccionados en material plástico de colores amarillo y negro, anudados cada uno en su extremo con hilo de color blanco, el envase de color negro contiene en su interior la cantidad de cinco (05) envoltorios, cuatro (04) de ellos confeccionados en material plástico color azul, anudado cada uno en su extremo con hilo de coser color blanco y un (01) envoltorio confeccionado en material plástico de colores amarillo y negro, anudado en su extremo con hilo de coser color blanco cada uno contentivo en su interior de una sustancia en polvo color blanco que expele olor fuerte y penetrante y que por su y por su características asimila a la presunta sustancia ilícita como Cocaína arrojando un peso bruto de 50 gramos, hechos estos que constituyen para el adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY., estar incurso en la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La Defensora Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, manifestó: “Solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; Así mismo solicito se rebaje tomando en cuenta que mi defendido es estudiante y que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad le ha servido para comprender la necesidad de que se dedique al estudio y a superarse en la vida, a tales fines consigno Constancia de Buena Conducta, certificación de Calificaciones y Partida de Nacimiento. Es todo.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se les imputan, quedando acreditada la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadran dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos de la FAR. 1- Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios, Luis Olivero, José Leonardo Montilla, Ismael Enrique Montilla Mejias, José Javier Ibarra, Deivis Urquiola Flores, Richard Bastidas, Williams Chacón y Osmar Puentes, Rafael Rivero y Carlos Márquez, adscritos a la Dirección de Estrategia Preventiva del estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo.1 y testigo 2. Pruebas Documentales 1.- Experticia Química, Acta de Inspección Técnica, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa a los adolescentes y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus Derechos, Garantías Constitucionales y Procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituyen la materialidad del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, en su oportunidad, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, por cuanto en fecha; En fecha; 18 de Febrero de 2011, al momento de ejecutarse Orden de Allanamiento, en el inmueble plenamente determinado en las actuaciones, se aprehendió el adolescente de autos, indicando a los funcionarios que tenía su residencia junto a su padre en esa dirección, es decir, en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por lo que una vez en el sitio y en el interior del inmueble, fueron localizadas las sustancias prohibidas por la ley, es decir, una sustancia en polvo color blanco que expele olor fuerte y penetrante y que por su características asimila a la presunta sustancia ilícita como Cocaína arrojando un peso bruto de 50 gramos, siendo puesto a las ordenes del Ministerio Publico, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia de acuerdo a las circunstancias, por la que atraviesa el adolescente de autos, como lo constituye el hecho de haber aprobado el bachillerato.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el adolescente, ut supra identificado, admitió los hechos y la calificación jurídica imputada, por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerle de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, y en consideración a la gravedad del delito y las recomendaciones expuestas en sus Informes Social y Psicológico, los cuales se hacen vinculantes, este Tribunal, lo sanciona con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y “d” en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El tiempo de duración de la Sanción es por el lapso de Dos (02) Años. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY., por la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. TERCERO: Se le sanciona con las Medidas de; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de poseer, consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2.- Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal; 3.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso; 4.- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora; 5.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes Legales, debiendo suscribir Acta Compromiso; 6.- Prohibición transitar a altas horas de la noche, sin sus representantes legales; 7.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 8.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos, donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar. En lo que respecta a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá acudir hasta la Unidad de Formación Integral, Libertad Asistida, ubicada en la Avenida Camejo, Parque la Carolina, (frente al Centro Quirúrgico Vargas), de esta ciudad de Barinas. Estado Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de Dos (02) años. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento, se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de seis (06) meses. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión, la cual se fundamenta en los articulo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 542, 543, 576, 583, 620, 624 y 626 de la LOPNNA. Líbrese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. EL SECRETARIAO (FDO.) ABG. JORGE LUIS PEÑA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011).

EL SECRETARIO PENAL.
ABG. JORGE LUIS PEÑA



CAUSA: 2C-2199/2011.
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