Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria, dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente de autos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, los medios de prueba, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicito se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628, Parágrafo Primero y segundo literal “a” Eiusdem, dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años, haciendo una modificación de este lapso a Cuatro (04) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los Hechos, la cual se debe realizar una vez admitida la acusación. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. ABG. JHONNY FLORES, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito sea considerada la admisión de hechos de mi defendido, Así mismo solicito se rebaje la sentencia por lo menos de Cinco (05) a Cuatro (04) años, tomando en cuenta que el adolescente es primario, de que el informe social es favorable, que cuenta con el apoyo de sus padres, que no es una familia desintegrada le solicitamos al tribunal sean tomados en cuenta estos elementos. Es Todo”. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público. Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos, solicitado por el adolescente acusado y la defensa, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha; 19 de Febrero de 2011, funcionarios adscritos al Desur Barinas, salieron en patrullaje de control y vigilancia y cuando circulaban por el Barrio la Dignidad, visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban frente a una casa Ubicada al lado del canal de riego quienes al ver la comisión procedieron a demostrar una actitud sospechosa por lo que uno de ellos emprendió veloz huida y los otros dos se metieron al interior de la casa, por lo que los funcionarios buscaron dos testigos y amparados en la excepción establecida en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron al inmueble específicamente donde estaban los ciudadanos, visualizando un peso con una panela cubierta con tirro, dos (02) envoltorios de material sintético y siete (07) panela mas que se encontraban metidas en un hueco al lado de una poseta, en un baño, además de treinta y cuatro (34) panelas que se encontraban dentro de un bolso, todas contentivas con la presunta droga denominada Marihuana, lo cual arrojo un peso Bruto de 46.169 Kilogramos; razón por la cual quedaron aprehendidos las tres personas que se encontraban en el inmueble entre los cuales se encontraba el adolescente; Julián IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; antes identificado y la retención de las cincuenta y dos (52) panelas de la presunta droga Marihuana, quedando en calidad de aprehendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de Expertos: Declaraciones de los funcionarios expertos de la FAR. 1.- Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración de los funcionarios, SM/2DA Quintero Orellana Raúl, SM/2DA Gutiérrez Abreu Aguedo, S/M2DA Brito Rojas Annel, SM/3RA Castillo Pérez Vicente; y S/2DO Peña Moreno Ricardo José, adscritos al Destacamento de Seguridad de Guardia Nacional Bolivariana. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Testigo1 y Testigo 2. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica, suscrita por las expertas Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritas al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Barinas. 2.- Acta de inspección Técnica de fecha 19 de febrero del 2011. 3.- Informe Pericial de fecha 19 de Febrero del 2011, los funcionarios actuantes adscritos al DESUR, dejaron constancia que al momento de transitar por El Barrio La Dignidad, visualizaron a tres ciudadanos que se encontraban frente a una casa Ubicada al lado del canal de riego quienes al ver la comisión procedieron a demostrar una actitud sospechosa por lo que uno de ellos emprendió veloz huida y los otros dos se metieron al interior de la casa por lo que los funcionarios buscaron dos testigos y amparados en la excepción establecida en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, penetraron al inmueble específicamente donde estaban los ciudadanos, visualizando un peso con una panela cubierta con tirro, dos (02) envoltorios de material sintético y siete (07) panela mas que se encontraban metidas en un hueco al lado de una poseta, en un baño, además de treinta y cuatro (34) panelas que se encontraban dentro de un bolso, todas contentivas con la presunta droga denominada Marihuana, lo cual arrojo un peso Bruto de 46.169 Kilogramos; razón por la cual quedaron aprehendidos las tres personas que se encontraban en el inmueble entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; antes identificado y la retención de las cincuenta y dos (52) panelas de la presunta droga Marihuana. Las actas anteriores al estar suscritas por funcionarios adscritos al DESUR del Estado Barinas, demuestran la forma de aprehensión en flagrancia del adolescente, en la comisión del tipo penal indicado en la acusación imputado al adolescente acusado, toda vez que consta la incautación de una gran cantidad de droga, en cuyo procedimiento resultó aprehendido el adolescente, actas de las que no se evidenció ningún vicio que la hagan susceptible de nulidad. Acreditando y demostrando conjuntamente con los siguientes elementos de convicción la responsabilidad y autoría del adolescente en el tipo penal imputado por la Fiscalia. Y así se aprecian. De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito imputado por el Ministerio Publico, por cuanto el adolescente al momento de notar la presencia de los funcionarios, salió corriendo y se ocultó en el inmueble, en donde se incauto la excesiva cantidad de droga; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en el hecho, así como su culpabilidad, respaldada con la admisión de los hechos rendida en la sala, declarándose responsable del hecho.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado a un colectivo, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con la medida prevista en el artículo 620, literal “f” de la LOPNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; quedó demostrado que el adolescente es el autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 19 de Febrero de 2011, de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos, actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable de las consecuencias de sus acciones, lo que significa que a él, le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idónea una medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo privación de libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, siendo un adolescente con graves carencias conductuales, educativas y familiares, que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial, debiendo ser intervenido en todas las áreas por el equipo multidisciplinario del centro de internamiento. f) El adolescente cuenta actualmente con OMITIDA CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye del mismo que es un adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY, se desarrolla en hogar estructurado, que ofrece atmosfera familiar favorable al desarrollo de sus potenciales y ambiente circundante con factores protectores. Cuenta con afecto y apoyo familiar, presenta carácter afable y conducta adecuada, se muestra orientado, con proyecto de vida, dedica su tiempo de forma exclusiva al sistema educativo, mostrando interés. No refiere hábitos Psicológicos, lo cual le va a servir de apoyo para superar el difícil momento por el que atraviesa, y así entender que la trasgresión de las normas genera consecuencias graves, tal y como las está experimentando. Por lo tanto considerando que el adolescente se encuentra frente a un escenario muy grave, como lo constituye el hecho de haberse incautado la cantidad de 46 kilogramos con Ciento Cuarenta y Seis Gramos, de la droga denominada Marihuana o cannabis Satiba, en consecuencia este Tribunal determina que lo procedente y ajustado a derecho; de acuerdo a las circunstancias del caso, es que el adolescente de autos, debe ser sancionarlo con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, duración de la sanción, que resulta de la rebaja efectuada por el Ministerio Publico, aplicando la rebaja de la mitad del lapso solicitado, tiempo necesario para que dado a la gravedad del hecho y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción.
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