Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Carmen Aidé Salazar de García; se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue debidamente asistido por los Abg. Romer Pastor Martos, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 54.003 y el Abg. José Gregorio Martos, inscrito en el inpreabogado bajo la matricula Nº 143.177, ambos con domicilio procesal en la Calle Bolívar, Sector José Gregorio Hernández, Quinta Gilmar, Barinas Estado Barinas; quienes estando presentes juraron cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo. Siendo impuestos e informados los adolescentes de los hechos, por los cuales se encuentran ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley, así como del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio, no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó querer declarar, el cual lo hizo de la siguiente manera:” Nosotros íbamos a jugar al Saiber, cuando le fuimos a decir al muchacho que abriera las maquinas, al parecer se estaba cometiendo un robo antes, ahí cundo le dimos los reales para que abrieran las maquinas, llego un policía y disparo contra el vidrio y paso gritando todos contra el piso, ahí todos nos fuimos caminando, así uno me quedo mirando y me golpeo, nos taparon la cara y nos empezaron a golpear y el facsímile, nosotros no lo cargábamos, ellos decían esto es de ustedes y nos golpeaban y le preguntaron al dueño del saibert, quienes fueron los que robaron, él dijo se fueron por allá, no los reconocí, nos sacaron nos montaron en la patrulla CICPC y nos llevaron por el centro, nos dijeron ustedes eran, nosotros decíamos no somos.” Es todo. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico no interrogó al adolescente. Se deja constancia que la defensa privada no interrogó al adolescente. Acto seguido el ciudadano Juez procede a interrogar al adolescente el cual lo hizo de la siguiente manera: Primera: ¿Diga usted donde queda su Residencia? R- OMITIDO CONFORME A LA LEY. Segunda: ¿Diga usted donde esta Ubicado el Siver? R- Frente a Rosa Inés. Tercera: ¿Diga usted que significa facsimil? R- La cosa o el arma de juguete. Cesaron las preguntas por parte del ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó no querer declarar “. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los Defensores Privados Abg. Romer Pastor Martos, quien expone: Tomando en cuenta lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, la declaración del adolescente, solicita esta defensa se ordene una inspección médica forense porque mis defendidos, ya que presentan signos de tortura, con la finalidad de dejar constancia el estado físico, así mismo es evidente el lenguaje de estos jóvenes, quienes manifiestan que fueron sembrados esos objetos es por lo que solicito se les otorgue una medida de libertad asistida conforme con el articulo 620 de LOPNNA.“ Es todo“. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 14 de marzo encontrándose de servicio funcionarios de la policía del Estado a bordo la unidad 223 realizaban patrullaje por el sector Rosa Inés, cuando observan a un ciudadano que realizaba señales con las manos se acercaron donde se encontraba el mismo, informando que en el SIVER nueva Barinas estaban tres sujetos dentro del lugar robando, solicitando apoyo de la central de radio donde se procedió a entrar al local, logrando ver que las personas se encontraban en el suelo sometidas y dos jóvenes los cuales levantaron las manos y un tercero corrió hasta el baño dentro del local logrando darles captura a estos ciudadanos las personas los señalaban que se encontraban cometiendo un robo y que los habían a amenazados con armas de fuego, procediendo a realizarles un registro personal amparados en el articulo 205 del COOP. Comenzando por el ciudadano que portaba OMITIDO CONFORME A LA LEY, incautándole en la mano derecha un Facsimil procediendo a darle la aprehensión, de igual manera se le realizo un registro personal al segundo ciudadano que lo acompañaba incautándole un CHOPO posteriormente se dirigieron hasta el baño que se encontraba en el SIVER encontrando dentro del mismo a un ciudadano y al realizarle el registro personal se le incauto dos celulares razones por la cuales quedaron en calidad de aprehendidos entre ellos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY quienes fueron puesto a la orden de esta fiscalía; hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Carmen Aidé Salazar de García.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud, tales como: Acta de Denuncia, Tres (03) Actas de Entrevista, Acta Policial Nº 358, Dos (02) Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) Acta de Retención de Facsimil y Un Chopo (arma de fabricación Artesanal); Oficio CM-DIP-108-11, Acta de Inspección Técnica de Facsimil de Arma de Fuego y Chopo de Fabricación Artesanal, Acta de Retención de Objetos, Oficio CM-DIP-109-11, Acta de Retención de Teléfonos Celulares, Oficio CM-DIP-110-11, Oficio CM-DIP-105-1 y Oficio CM-DIP-106-11.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de los adolescentes, ut supra identificados, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar: Que en fecha; 14 de marzo de 2011, fueron aprehendidos los adolescentes de autos, por funcionarios policiales, en un SIVER, ubicado en nueva Barinas, quienes se encontraban supuestamente robando en su interior, por lo que las personas, que eran objeto de tal situación, los señalaban como las personas que se encontraban cometiendo el robo y que los habían amenazados con armas de fuego, procediendo a realizarles un registro personal amparados en el articulo 205 del COOP. Comenzando por el ciudadano que portaba OMITIDO CONFORME A LA LEY, incautándole en la mano derecha un Facsimil procediendo a darle la aprehensión, de igual manera se le realizo un registro personal al segundo ciudadano que lo acompañaba incautándole un CHOPO, posteriormente se dirigieron hasta el baño que se encontraba en el SIVER, encontrando dentro del mismo a un ciudadano y al realizarle el registro personal se le incauto dos celulares, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos entre ellos los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales quedan comprometidos los adolescentes de autos, reflejadas en las actuaciones que en actas se levantaron, tales como; Acta de Denuncia, Tres (03) Actas de Entrevista, Acta Policial Nº 358, Dos (02) Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) Acta de Retención de Facsimil y Un Chopo (arma de fabricación Artesanal); Oficio CM-DIP-108-11, Acta de Inspección Técnica de Facsimil de Arma de Fuego y Chopo de Fabricación Artesanal, Acta de Retención de Objetos, Oficio CM-DIP-109-11, Acta de Retención de Teléfonos Celulares, Oficio CM-DIP-110-11, Oficio CM-DIP-105-1 y Oficio CM-DIP-106-11.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios, en el momento de perpetrar el hecho constitutivo del delito que se les atribuye, además fueron reconocidos por las personas sometidas, encontrándoles en su poder un fascímel y un chopo; lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible antes señalado, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana Carmen Aidé Salazar de García, salvo los resultados de la investigación.
De acuerdo a las anteriores circunstancias, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescente antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, por lo que se aprecia la aprehensión como legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia, Tres (03) Actas de Entrevista, Acta Policial Nº 358, Dos (02) Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) Acta de Retención de Facsimil y Un Chopo (arma de fabricación Artesanal); Oficio CM-DIP-108-11, Acta de Inspección Técnica de Facsimil de Arma de Fuego y Chopo de Fabricación Artesanal, Acta de Retención de Objetos, Oficio CM-DIP-109-11, Acta de Retención de Teléfonos Celulares, Oficio CM-DIP-110-11, Oficio CM-DIP-105-1 y Oficio CM-DIP-106-11.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a los adolescentes, Ut Supra identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, Eiusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigos o la víctima, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva, como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, a los fines de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar; y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva, por la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, en tal sentido se considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., a la vez este tribunal niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, en virtud de la gravedad del delito, la manera violenta en la ejecución del delito y la posible obstaculización en la investigación o intimidación que pudiesen emplear sobre la victima o testigos. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente, por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede OMITIDO CONFORME A LA LEY. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.