Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El adolescente fue asistido por la Defensora Privada, Abogada en ejercicio Milagros del Carmen Pietri, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.251 con domicilio procesal ubicado en la Calle Camejo entre Avenida Olmedilla y Escobar, casa Nº 2-42, Barinas Estado Barinas; quien estando presente juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó no querer declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Milagros Pietri, quien expone: En mi condición de defensora y en virtud de la imputación por parte del Fiscal del Ministerio Publico, invocando el Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto conozco al adolescente, que es un trabajador de buena familia, nunca ha estado detenido, tampoco es menos cierto que a esa edad, no se tiene suficiente conciencia de estos actos, es por lo que solicito de ser posible una Fianza Personal o lo que a bien tenga el Tribunal imponer de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.“ Es todo“.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 14 de Marzo de 2011, estando de servicio, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Capitanejo, recibieron llamada telefónica de parte de un docente del Liceo Bolivariano la Criole, manifestando que al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dos sujetos le habían robado la moto, con arma de fuego; posteriormente salió una comisión con el fin de efectuar un patrullaje y al transitar por la entrada de las parcelas de Capitanejo de Santa Bárbara del Estado Barinas, visualizaron a dos sujetos que se trasladaban en dos motos y ellos al ver la comisión Policial intentaron darse a la fuga, por lo que de inmediato fueron detenidos y trasladados a la sede del comando donde fueron señalados por la victima del robo de la moto y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue puesto a la orden de esta Fiscalía Octava; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, En perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud, tales como: Acta Policial Nº 359, la cual riela al folio cuatro (04) y vuelto, Acta de Denuncia la cual riela al folio cinco (05) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio seis (06) Acta de Retención de Arma de Fuego la cual riela al folio siete (07), Acta de Retención de Vehículo (moto) la cual riela al folio de ocho (08) Oficio ZP-02-DIP:0109 la cual riela al folio nueve (09), Oficio ZP-02-DIP:0106 el cual riela al folio diez (10), Oficio ZP-02-DIP:0107 el cual riela al folio once (11), Oficio CCP-DIPN-RO:0110 el cual riela al folio al Folio doce (12), Constancia Medica la cual riela al folio trece (13). Oficio CPDIPNRO: 0113 el cual riela al folio Catorce (14).
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente, ut supra identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar: Que en fecha; 14 de marzo de 2011, en Capitanejo, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, al adolescente victima, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue interceptado por dos sujetos que para ese momento transitaban en una moto, arrebatándole de manera violenta y con un arma de fuego, la moto en la que circulaba, luego de regresar del Liceo Bolivariano la Criole, los cuales fueron aprehendidos por los funcionarios que rastreaban la zona, en ese lugar, para lo cual la victima que los acompañaba, los señalo como las personas que momentos antes, le había quitado la moto, los cuales quedaron detenidos, circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales queda comprometido el adolescente de autos, reflejadas en las actuaciones que en actas se levantaron, tales como; Acta Policial Nº 359, la cual riela al folio cuatro (04) y vuelto, Acta de Denuncia la cual riela al folio cinco (05) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio seis (06) Acta de Retención de Arma de Fuego la cual riela al folio siete (07), Acta de Retención de Vehículo (moto) la cual riela al folio de ocho (08) Oficio ZP-02-DIP:0109 la cual riela al folio nueve (09), Oficio ZP-02-DIP:0106 el cual riela al folio diez (10), Oficio ZP-02-DIP:0107 el cual riela al folio once (11), Oficio CCP-DIPN-RO:0110 el cual riela al folio al Folio doce (12), Constancia Medica la cual riela al folio trece (13). Oficio CPDIPNRO: 0113 el cual riela al folio Catorce (14).
En consecuencia este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, en compañía de otra persona, que presentaban las características aportadas por la victima, encontrándoles en su poder la moto que le había robado en momentos anteriores; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible antes señalado, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo los resultados de la investigación.
De acuerdo a las anteriores circunstancias, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, por lo que se aprecia la aprehensión como legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales: ; Acta Policial Nº 359, la cual riela al folio cuatro (04) y vuelto, Acta de Denuncia la cual riela al folio cinco (05) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio seis (06) Acta de Retención de Arma de Fuego la cual riela al folio siete (07), Acta de Retención de Vehículo (moto) la cual riela al folio de ocho (08) Oficio ZP-02-DIP:0109 la cual riela al folio nueve (09), Oficio ZP-02-DIP:0106 el cual riela al folio diez (10), Oficio ZP-02-DIP:0107 el cual riela al folio once (11), Oficio CCP-DIPN-RO:0110 el cual riela al folio al Folio doce (12), Constancia Medica la cual riela al folio trece (13). Oficio CPDIPNRO: 0113 el cual riela al folio Catorce (14).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, Eiusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre la victima, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigos o la víctima, poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva, como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, a los fines de que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar; y no evada el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva, por la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, en tal sentido se considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., a la vez este tribunal niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, en virtud de la gravedad del delito, la manera violenta en la ejecución del delito y la posible obstaculización o intimidación que pudiese emplear sobre la victima. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente, por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se ordena la reclusión en la sede de OMITIDO CONFORME A LA LEY. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.