Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente, para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, ut supra identificado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem; y le sea decretada Medida Cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El adolescente fue debidamente asistido por la Defensora Pública de Adolescentes, abogado Lisbeth Barrios, quien encontrándose presente, aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, Abg. Miguel Ángel Guerra, quien expone: “Ciudadano Juez tomando en cuenta que en las actuaciones que cursan al expediente, las mismas carecen de declaración o acompañamiento de testigos en el momento de la detención del adolescente, de modo que es la palabra del adolescente contra la palabra de los funcionarios el cual se declara inocente, atendiendo al Principio de Presunción de Inocencia y tomando en cuenta que el peso de la droga excedió solamente en ocho gramos el consumo en su peso bruto, solicito se le conceda la libertad sin medida cautelar alguna. Finalmente solicito me sean expedida copias simples de las actuaciones. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 17 de marzo, en horas de la tarde, funcionarios policiales destacados en la estación policial Barinas, encontrándose en labores de patrullaje por el Barrio Mijjagua III, calle las brisas, cuando observaron aun ciudadano, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud de nerviosismo, por cuanto le dieron voz de alto y al hacerle revisión personal se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía, cinco (05) envoltorios de formas irregulares, envueltos cada uno, en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas secas, de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta droga conocida como marihuana, por lo que quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.
Cursan en el expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, en las que fundamenta su solicitud e imputación efectuada contra el adolescente de autos, tales como: Acta Policial N° 371 de fecha 17-03-2011, Acta de Retención de la Presunta Droga de fecha 17-03-2011, Acta de Pesaje de la Presunta Droga de fecha 17-03-2011, Actas del Derecho del Imputado (Adolescente) entre otros.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral y Privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, a tal efecto indica: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Que en fecha; 17 de marzo de 2011, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, visualizaron a un ciudadano, quienes al notar la comisión policial tomó una actitud nerviosa, por lo que se le s dio la voz de alto y al ubicar una persona que fungiera como testigo, se les realizo la inspección personal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans, cinco (05) envoltorios, de diferentes formas y tamaños, envueltos en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de hierba y semillas, de la comúnmente conocida como marihuana. En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento que poseía la sustancia incautada, lo cual hace presumir que el adolescente se encuentra incurso en la presunta comisión de un hecho punible, al que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad. salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera este tribunal que dicha aprehensión se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1° Constitucional, en consecuencia la estima como legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento en que portaba en su ropa unos envoltorios contentivos en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta sustancia conocida como marihuana.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan: Acta Policial N° 371 de fecha 17-03-2011, Acta de Retención de la Presunta Droga de fecha 17-03-2011, Acta de Pesaje de la Presunta Droga de fecha 17-03-2011, Actas del Derecho del Imputado (Adolescente) entre otros.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 eiusdem.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, se observa la existencia del hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción de los imputados al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literales “b”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo el adolescente imputado de autos cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de presentarse cada Quince (15) días, por ante la Oficina del alguacilazgo de esta sección Penal; 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal; 3.- Prohibición de concurrir lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias ilícitas y se realicen juegos de envite y azar y 4.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades con personas de conducta trasgresora. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 541, 542, 543, 582 literales “b”, “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.
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