Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano José Rafael Domínguez.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial N° 0110 de fecha 17/03/11, Acta de Denuncia de fecha 17/03/11, Acta de Retención de Vehiculo (moto) de fecha 17/03/11, Solicitud de Experticia Técnica Legal de fecha 17/03/11, Solicitud de examen Medico Legal, Acta de los Derechos del adolescente imputado y demás actas procesales.
El adolescente fue asistido por el defensor público abogado Miguel Ángel Guerrero, quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente el Defensor Público expuso: “Atendiendo al derecho a ser juzgado en libertad, solicito le sea concedida al joven una medida menos gravosa, ya que el adolescente esta dispuesto a colaborar con el proceso seguido en su contra y es la primera vez que se le ha visto incurso en la comisión de hechos ilícitos. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 17/03/11, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose funcionarios de la GN (DESUR), en punto de control móvil, ubicado en el Barrio La Federación, calle principal de la parroquia El carmen de esta ciudad de Barinas, cuando observaron a un joven que se desplazaba a bordo de un vehiculo moto, marca Bera, modelo BR 150-2, año 2010, color blanco, a quien le indicaron que estacionara a un lado de la vía, a lo cual hizo caso omiso, atravesando el punto de control a alta velocidad, por lo que se inicio una persecución, logrando ser aprehendido a los pocos momentos y siendo identificado como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le requirió los documentos del vehiculo no logrando acreditar ni ubicar los mismos, y al momento de ser verificada por el sistema SIVEI, la misma fue denunciada por el ciudadano; José Rafael Domínguez, como hurtada, por lo cual quedo aprehendido a partir de ese momento, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano José Rafael Domínguez. ; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, indicando: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello, para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Del ACTA POLICIAL Nº CR1-DESURB-SIP-0110, de fecha; 17/03/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Barinas, que riela a los folios; 04 al 05; quienes dejaron constancia que siendo las 7:00 PM se dejo constancia que el día 17 de Marzo de 2011, siendo las 4;30 horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje, y siendo las 6;30 de la tarde, en un punto de control móvil, en el Barrio La Federación, Calle Principal, Parroquia El Carmen, Municipio Barinas, cuando observaron a un joven desplazarse en un vehículo tipo moto, color blanco, sin placas, a quien se le indicó se estacionara al lado derecho de la vía, quien hizo caso omiso, atravesando el punto de control a alta velocidad, presumiéndose la perpetración de un hecho punible, iniciando una persecución y posteriormente se le dio captura, se le efectuó una inspección corporal basados en el artículo 205 de COPP, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico, quien manifestó no portar la cédula de identidad, quedando identificado como; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le solicitó la documentación del vehículo moto, manifestando que no los tenía, no justificando los documentos de propiedad, procediéndose a trasladarlo hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, una vez allí, se verifico el serial de la moto por el sistema SIVEI, informándose que no registraba denuncia, por lo que se procedió a corroborar las denuncias formuladas en el día, encontrándose una formulada por el ciudadano; Domínguez Gil José Rafael, quien manifestó que le habían hurtado un vehículo con las mismas características, el día martes en el estacionamiento del Centro Comercial Cima.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Por lo tanto a los hechos ocurridos se le atribuye la precalificación jurídica de: HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 1 y 2 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del Ciudadano José Rafael Domínguez.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta Policial N° 0110 de fecha 17/03/11, Acta de Denuncia de fecha 17/03/11, Acta de Retención de Vehiculo (moto) de fecha 17/03/11, Solicitud de Experticia Técnica Legal de fecha 17/03/11, Solicitud de examen Medico Legal, Acta de los Derechos del adolescente imputado y demás actas procesales.
Cursan acta de retención de vehículo moto, a los folio 08.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público: Por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, existe peligro de fuga, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, aunado a que representa peligro para las víctimas; poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal ya que el mismo no solo va en contra de los bienes patrimoniales sino que ponen en peligro la integridad física de la persona; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
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