REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200º y 152º
Barinas, 19 de Marzo de 2011.
CAUSA Nº 2C-2221/2011.
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
IMPUTADAS: SE OMITE CONFORME A LA LEY
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCALES: ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER MARCANO.
JUEZ: ABG. JOSE FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: ABG. LEONOR CORDOVA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de las adolescentes: SE OMITE CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por tratarse de un delito que no está sujeto a la medida de privación de libertad, solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes (LOPNNA) y se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita a las adolescentes imputadas la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de; ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en el articulo 381 del Código Penal venezolano vigente. En este estado se constituye el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por el Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil de Sala Francelis Bastidas. Seguidamente, el Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, en tal sentido se constata que se encuentran presentes para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia: la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEON, las adolescentes imputadas; SE OMITE CONFORME A LA LEY, el Defensor Privado de las Adolescentes, Abg. Alexander Marcano. Seguidamente, las adolescentes imputadas de autos proceden a designar como su Defensor Privado al Abg. Alexander Marcano, quien estando presente aceptó dicha designación y juró cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo. Ahora bien, cumplidas estas formalidades, el Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que en fecha; 18 de marzo de 2011, siendo en horas de la tarde funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales estación policial alto Barinas, centro de coordinación Barinas Norte, en servicio de patrullaje observan al pasar por la calle Zurich detrás del hipermercado “Garzon”, un vehiculo estacionado que se movía hacia los lados, decidieron acercarse al mismo para verificar lo que sucedía, el mismo se encontraba encendido y con los vidrios cerrados los funcionarios proceden a tocar para que abrieran sin obtener respuesta alguna logrando abrir la puerta izquierda trasera observando a una persona de sexo femenino vestida de uniforme escolar que tenia el cabello desordenado y se arreglaba la camisa arriba y dijo llamarse María José Rivero, observando a otras joven en la parte trasera del vehículo quien se bajo con el pantalón a la rodilla y manifestó que iba a realizar una necesidad fisiológica y dijo llamarse Victoria Jardine Santana, igualmente se observo aún joven de sexo masculino arreglándose y abrochándose su vestimenta, quien dijo llamarse Vásquez José, siendo aprehendidos por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito contra el buen orden y las buenas costumbres y precalifica los hechos como; ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en el articulo 381 del Código Penal venezolano vigente; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), y artículo 248, en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Eiusdem, se decrete medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 eiusdem, fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones; Acta de Investigación Policial N° 375, de fecha 18-03-11 y actas de los Derechos de las Imputadas. Seguidamente el Juez se dirige a las adolescentes imputadas y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los articulo 541 y 543 de la LOPNNA y les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el Juez se dirige a las adolescentes imputadas y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 541 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes; y les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral cinco, Constitucional. Acto seguido se les cede el derecho de palabra a las adolescentes imputadas; SE OMITE CONFORME A LA LEY, quienes de manera libre de coacción y apremio; y de manera separada manifestaron: ” Que deseaban declarar. Es todo”, por lo que si hizo trasladar a una de ella a la sala anexa, quedando la adolescente Victoria Jardine Santana, quien manifestó: “Nosotros, mi tíos estaban en el Mercantil, y estábamos dando vuelta esperando que salieran. Yo tenía ganas de orinar, tenia el pantalón arriba pero me queda apretado por lo gorda que yo soy. Como yo no orino en el colegio, me lo desabroche porque tenía la vejiga muy hinchada y ya me dolía. Ya teníamos vario rato dando vueltas y en eso nos estacionamos. En eso mi primo se monto en la guantera y me quito el teléfono, siempre nos jugamos así y yo comencé a golpearle, pero jugando. Ahí llego mi primo joseito llama a mi tía y le dijo que yo tenia ganas de orinar y que teníamos hambre. Como estábamos andando mi tía dijo que paráramos la camioneta porque se podía recalentar ya que el otro carro estaba recalentado y dañado. Ella dijo que fuéramos a comer porque había madre cola en el mercantil. Nos dijo que nos fuéramos a la casa almorzar y ahí mismito llega la policía, tenían las pistolas agarradas y él bajo el vidrio le dijeron que nos bajáramos ya, en lo que yo me baje, yo no me iba a dejar así, porque son funcionarios y no querían que me vieran así y es mentira que tenia los pantalones abajo y si tenia la camisa por fuera, pero el pantalón solo abierto por lo que me apretaba mucho. Y nos dijeron que los siguiéramos hasta la broma esa, pero no nos dijeron para donde y mi primo saco la mano, para que ellos indicaran, pero como seguimos derecho, nos llegaron con la patrulla por el frente con las pistolas en las manos apuntándonos y nos hicieron psico terror, ¿es que se llama? y nos pasaron a la patrulla y nos llevaron. De ahí llegaron nuestros tíos. Cuando María ve a su mamá bajo el vidrio y llamo a su mamá y la funcionario le dijo que subiera el vidrio o se lo hacia subir, eso a mi me molesto demasiado y yo le dije que no le hablara así y ella me dijo que no sabia con que serpiente se había metido y yo le dije que no le tenia miedo ni a ella ni a la muerte y ahí empezamos a pelear. Se me olvido decirles que a mi prima le dijo varias cosas, entre esas que éramos unas altaneras y alzadas y como yo no me les quedaba callada, dijo que me iba a ir mal. Y después que se me paso la ira le pedí disculpas, les dije que me había alterado y que solo fue porque ellos trataron mal a mi prima. Por lo que nos dijeron altaneras y que nos iban a dar una lección de vida para que prendiéramos a respetar a los funcionarios y a los mayores. Es todo. Seguidamente la ciudadana fiscal, interrogo a la adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la adolescente donde la detiene y con quien?.. Respondió: Por el Garzon, con mi primo y mi prima, acabábamos de salir de clases como a la 1:45, andaba con mi primo José Gregorio Vásquez y mi prima María José Vásquez. 2.- ¿Diga la adolescente por que la detiene? Respondió: Ellos dijeron que yo estaba teniendo relaciones sexuales y yo les dije que si ellos me vieron y que si ellos querían que me hicieran un examen para que vieran que era señorita. 3.- ¿Diga la adolescente si hubo algún otro percance con los funcionarios? Respondió: No, mi tía Libia quiso hablar con los funcionarios y no quisieron hablar con nadie y ella estaba al teléfono pero ellos no quisieron tomar el teléfono de mi primo. 4.- ¿Diga la adolescente si los funcionarios las maltrataron? Respondió: No, nos maltrataron. Solo me dijeron que dejara del manoteo cuando yo les decía que ¿que pasaba? y les dije a los policías corruptos y ella me dijo que demostrara que era corrupta, por lo que me dijo rata. Cesaron las preguntas. Seguidamente se hizo trasladar a la sala a la adolescente María José Vásquez, quien, una vez impuesta del precepto constitucional y estando libre de apremio y coacción, expuso: “Nosotros, alrededor de la una de la tarde dejamos a mi tío Pedro y a mi tío Jorge en el banco Mercantil del Dorado, dimos unas vueltas y luego nos quedamos parados mas allacito del hipermercado Garzon. Llamando a mi madre para ver si esperábamos a mi tío o nos íbamos a comer. Mi primo José se paso a la guantera y le quito el teléfono a Victoria, el estaba metido en el facebook y en eso Victoria le pego por el brazo para que le devolviera el blackberry, pero le pego jugando. Mi tío Pedro Pablo, que estaba en el banco mercantil, llama a mi mamá y le explica que hay mucha cola, mi mamá llama a mi primo para que nos lleve almorzar. Justo cuando eso, llega la patrulla y Victoria porque es gordita tenia desbrochado el pantalón y mas o menso a la altura de la cadera. Nos procedieron a bajar del auto y obvio que yo me asuste, me baje el pulóver porque mi camisa estaba por fuera. Procedieron a llevarnos a la comisaría de Alto Barinas Norte, de allí mi mamá llego, pero no me dejaron hablar con ella y nos trasladaron a nosotras dos a la patrulla y yo baje el vidrio para ver a mi mamá toda desesperada. La guardia que estaba al lado de nosotras dos, nos dijo que lo subiéramos o que nos los haría subir. Subimos el vidrio y fuimos llevadas a no se que lugar. Fuimos implicadas en el caso y fuimos llevadas al albergue para niñas. Pero admito que yo me le alce a los policías, tome mal actitud, alce el tono de vos, los irrite pero después me disculpe por ello. Es todo”. Seguidamente a la fiscal interrogo a la adolescente de la siguiente manera: ¿Diga la adolescente donde, a que hora y con quien la detienen? Respondió: Cerca del hipermercado Garzón, a la una de la tarde, con mi primo José Gregorio Vásquez y Victoria Santana. Mi primo es hijo de un hermano de mi mamá. 2.- ¿Diga la adolescente porque los detienen? Respondió: Porque yo me acomode el pulóver por que tenía la camisa por fuera y mi prima victoria tenía el pantalón abierto porque le apretaba mucho. 3.- ¿Diga la adolescente si sabe por que su prima tenia el pantalón abierto? Respondió: Ella tenía ganas de orinar. 4.- ¿Diga la adolescente si tuvieron oportunidad de comunicarse con sus familiares una vez detenidas? Respondió: Llamamos a mi mamá como a los 3 o 4 segundos de haber pasado eso y ella se pone como loca porque además esta recién operada y llegó a donde estábamos en su silla de ruedas. Yo se que los funcionarios tienen que intimidar para mostrarnos autoridad, pero nos trataron como animales y eso a mi no me gusto nada y me altero mucho, a mi me gusta que me traten con respeto porque yo trato a los demás con respeto. Alce el tono de voz y por eso me suben a la patrulla con victoria. 5.- ¿Diga la adolescente por que no abrían a los funcionarios cuando estos llegaron a la ventana del carro? Respondió: Ellos nos tocaron la ventana y como algunos carros tienen seguro automático los subimos y nos bajamos del auto procediendo normalmente y cuando abrieron la puerta me asuste. 6.- ¿Diga la adolescente de donde es su primo? Respondió: Mi primo nació en Calderas y recién se mudo aquí. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez interrogo a la adolescente de la siguiente manera: ¿Diga la adolescente si fueron maltratadas por parte de los funcionarios policiales? Respondió: No. nos maltrataron físicamente sino psicológicamente al decirnos que si nos escapábamos nos dispararían tiros. Cesaron las preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Alexander Marcano, quien expuso: “Evidentemente de la misma testimonial de las adolescentes se desprende que no existe ninguna conducta delictual que pudiera encuadrar en la normativa vigente. La doctrina del Tribunal Supremo y los estudiosos de la materia de niños, niñas y adolescentes siempre han dado a este tipo de testimoniales una importancia especial y el sistema de protección de niños y adolescentes, ha tenido el gran acierto al entrenar y hacer especialistas en esta área a los Jueces, Fiscales y demás protagonistas de dicho sistema, es por lo que sobre la base de la experiencia creemos estar seguros todos y así lo solicito a este digno Tribunal que ninguna de las adolescentes ha cometido ningún hecho punible. En la misma acta policial se refleja que de parte de los funcionarios no hubo conciliación alguna, por el contrario ellas de entrada fueron acusadas de estar realizando actos sexuales, que indudablemente las ofendió y les violento ese derecho a la inocencia, ese derecho a la verdad. De tal manera ciudadano Juez de cierta forma es entendible esa actitud que mis representadas y mi persona hoy ciertamente nos disculpamos, pero era muy entendible esa molestia para ese momento. A ninguno de nuestros hijos les gusta que les digan cosas que nos son. Ante esta situación humildemente y con mucho respeto pido a este Tribunal desestime la precalificación hecha por la honorable representante del Ministerio Público y en consecuencia proceda en dejarlas en libertad plena, tomando en cuenta que han dicho en forma muy noble que levantaron la voz a los funcionarios policiales y se han disculpado por ello. Finalmente solicito me sean concedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, se pronuncia dictando el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público; 18 de Marzo de 2011, siendo en horas de la tarde funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales, estación policial alto Barinas, centro de coordinación Barinas Norte, en servicio de patrullaje observan al pasar por la calle Zurich, detrás del hipermercado “Garzon”, un vehiculo estacionado que se movía hacia los lados, decidieron acercarse al mismo para verificar lo que sucedía, el mismo se encontraba encendido y con los vidrios cerrados los funcionarios proceden a tocar para que abrieran sin obtener respuesta alguna logrando abrir la puerta izquierda trasera observando a una persona de sexo femenino vestida de uniforme escolar que tenia el cabello desordenado y se arreglaba la camisa arriba y dijo llamarse María José Rivero, observando a otra joven en la parte trasera del vehículo, quien se bajo con el pantalón a la rodilla y manifestó que iba a realizar una necesidad fisiológica y dijo llamarse Victoria Jardine Santana, igualmente se observo aún joven de sexo masculino arreglándose y abrochándose su vestimenta, quien dijo llamarse Vásquez José, siendo aprehendidos por estar presuntamente incursos en la comisión de un delito contra el buen orden y las buenas costumbres y precalifica los hechos como; ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en el articulo 381 del Código Penal venezolano vigente.
Cursan en autos legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, señaladas de la siguiente manera; Acta de Investigación Policial N° 375, de fecha 18-03-11 y actas de los Derechos de las Imputadas. De lo antes expuesto y de los hechos narrados por el Ministerio Publico, además visto y analizada la declaración rendida por las adolescentes, este tribunal antes de decidir sobre los particulares solicitados, considera importante indicar lo siguiente; Que el Proceso Penal tiene como cometido la comprobación de la existencia de los hechos punibles y la determinación de la responsabilidad de sus autores o participes y por tanto, todo enjuiciamiento penal debiera terminar en principio en una sentencia definitivamente firme, que condene o absuelva a los imputados, pero ello solo después que se haya recorrido todo el Iter Procesal, y se hayan agotado todas las faces, instancias, estados y grados del proceso. Sin embargo en el curso de la investigación, pueden producirse situaciones que aconsejen tomar una decisión sobre el fondo, antes de agotar todo el curso del proceso, basado en La Sana Crítica y Máximas de Experiencia. Las modernas concepciones abolicionistas del derecho penal y del proceso penal, han introducido dentro de los ordenamientos jurídico-penales, algunas formas de atenuación del Ius Puniendi del Estado o formas de composición del entrevero penal, bien mediante acuerdos entre la victima y el imputado o por el perdón al imputado etc,,, por lo que una vez cumplido lo pautado, se extingue la acción penal. De acuerdo a lo antes expuesto este tribunal considera que lo señalado en el Acta de Actuaciones Policiales, y al confrontarla con la declaración rendida por las adolescentes en sala, se observa que los hechos cometidos por las adolescentes, para el tribunal, no revisten carácter penal, por no encuadrar los hechos, en ningún tipo antijurídico, lo que trae como consecuencia que sea desestimada la Pre-Calificacion Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico como es el delito de; ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en el articulo 381 del Código Penal venezolano vigente, así mismo desestima que la aprehensión efectuada a las adolescentes sea en Flagrancia de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia Resuelve: PRIMERO: Se desestima la solicitud realizada por el Ministerio Publico, en virtud de que los hechos narrados y cursantes en actuaciones policiales, no revisten carácter penal, en consecuencia no existe la flagrancia planteada y como consecuencia a ello, tampoco existe la precalificación jurídica dada a los hechos, como fue la supuesta comisión del delito de; ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto en el articulo 381 del Código Penal venezolano vigente, en consecuencia a ello, mal podría, imponerse la medida cautelar solicitada. SEGUNDO: Se ordena la libertad plena e inmediata de las Adolescentes; SE OMITE CONFORME A LA LEY. TERCERO: Se ordena la devolución de las actuaciones presentadas ante el tribunal, al Ministerio Publico, para fines legales subsiguientes. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. QUINTO; Líbrense las boletas de excarcelación y ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. MARIA LEONOR CÓRDOVA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011).
ABG. MARIA LEONOR CORDOVA
SECRETARIA PENAL
CAUSA 2C-2221-2011.