Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada Medida Cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
El adolescente fue debidamente asistido por la Defensora Publica, abogado Lisbeth Barrios, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido la adolescente manifestó libre de coacción, espontanea y a viva voz, que estaba dispuesta a declarar, lo cual realizó de la siguiente manera; Yo cuando estaba con ellos, tenían un pedazo de marihuana, no era tan grande, era poco, empezamos a armar y estábamos bebiendo y al rato llegaron los guardias y ahí fue cuando nos detuvieron. Pero yo no sabía nada de la otra droga. Ellos me estaban forzando a que dijera lo de la droga pero yo no sabia nada. Es todo”. Seguidamente la representación fiscal interrogo a la adolescente de la siguiente manera: 1.- ¿Diga la adolescente quienes son ellos? Respondió: Son unos chamos que yo conozco y no se los nombres. 2.- ¿Diga la adolescente cuantos eran? Respondió: Eran cinco hombres y yo. 3.- ¿Diga la adolescente a que se refiere cuando menciona que era un pedazo? Respondió: Ósea era poca, no tanta como la que encontraron después. 4.- ¿Diga la adolescente que es armar? Respondió: Es enrollarla en el papel para fumarla. 5.- ¿Diga la adolescente si entiende el peligro que significa el consumo de bebidas alcohólicas, en la calle y en compañía de cinco hombres? Respondió: Si, que sufro estas consecuencias. La defensa, ni el tribunal ejercieron pregunta alguna.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Solicito al Tribunal otorgue medida cautelar tomando en cuenta lo expuesto por la adolescente, sea puesta al cuidado y vigilancia de la madre.” Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 18 de marzo de 2011, siendo en horas de la tarde, funcionarios adscritos a DESUR, Guardia Nacional, presentan relación con la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contra la salud pública; Se desprende del Acta Policial N° 0112, de fecha 18-03-11, en horas de la noche, en comisión en vehículo militar de patrullaje por la urbanización cuátricentenaria al lado de la licorería los pingüinos se encontraban cinco ciudadanos ingiriendo alcohol, al notar la unidad tomaron una actitud nerviosa, razón por la cual detienen la unidad y le dan la voz de alto, realizan inspección tanto personal como del lugar, donde detectan una caja de cigarrillo y dentro de la misma seis envoltorios de papel aluminio que contienen restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, fueron aprehendidos, entre ellos la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con acta de pesaje que arrojo como peso bruto 10 gramos de marihuana, hechos que encuadran dentro de los supuestos del artículo 153 de le Ley Orgánica de Droga que tipifica el delito de; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES; Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a la adolescente: Acta Policial N° 0112 de fecha 18-03-2011, acta de lectura de derechos de la Imputada, Actas de Retención, Acta de Pesaje de Presunta Droga, Oficio N° DESURRB-SIP 0894 de fecha 18-03-20111, Solicitud Examen Médico Legal, Solicitud de Experticia de Droga, Acta de Inspección Técnica.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificados, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta Policial N° 0112, de fecha 18-03-11, en horas de la noche, funcionarios adscritos a DESUR, en comisión en vehículo militar de patrullaje por la urbanización cuátricentenaria al lado de la licorería los pingüinos, al observan a un grupo de personas, y al acercarse a los mismos, logran incautar una caja de cigarrillo y dentro de la misma seis envoltorios de papel aluminio que contienen restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, y entre las personas que allí se encontraban, se logró la aprehensión de la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, circunstancias que encuadran dentro de los supuestos del artículo 153 de le Ley de Droga que configuran la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto la adolescente fue aprehendida por los funcionarios actuantes, incautando en el lugar de los hechos, una caja de cigarrillos y dentro de la misma seis envoltorios de papel aluminio que contienen restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga marihuana, lo cual hace presumir que la adolescente se encuentra incursa en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, considerándose la aprehensión, como legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, al momento en que se incautó una caja de cigarrillos contentivo en su interior semillas y restos vegetales de la presunta sustancia conocida como marihuana.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan: Acta Policial N° 0112 de fecha 18-03-2011, acta de lectura de derechos de la Imputada, Actas de Retención, Acta de Pesaje de Presunta Droga, Oficio N° DESURRB-SIP 0894 de fecha 18-03-20111, Solicitud Examen Médico Legal, Solicitud de Experticia de Droga, Acta de Inspección Técnica.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 eiusdem.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público ante el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como presunta autoría de la adolescente en el mismo; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b”,” c”, “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo en consecuencia: 1.- Obligación de presentarse cada 20 días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal; 2.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; 3.- Prohibición de consumir, poseer, traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 5.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal con quien suscribirá acta compromiso, se acuerda la valoración psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.