REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 151°
Barinas, 02 de Marzo de 2011.
ASUNTO: ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
CAUSA: 2C- 2134/2010-2190/2011.
IMPUTADA: SE OMITE CONFORME A LA LEY.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y HURTO AGRAVADO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD Y EL CIUDADANO DOMINGO MORENO.
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEÓN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL ÁNGEL GUERRERO.
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: ABG. MARIA LEONOR CÓRDOVA.
Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY.
, quien admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por la comisión de los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de; HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; Domingo Moreno. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Segundo de Control, Abg. José Fernando Macabeo, la Secretaria de Sala Abg. María Leonor Córdova y el Alguacil Francisco Valbuena. Seguidamente El Juez Segundo de Control procede a solicitarle a la Secretaria de Sala, Abg. María Leonor Córdova, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, ABG. Carmen María León de Rodríguez; previo traslado de la Casa de Formación Integral Femenina del Estado Barinas, la adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY.
y el Defensor Público, Abg. Miguel Ángel Guerrero. Ahora bien, verificada la presencia de las partes, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratifica el escrito de acusación, y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, de los cuales se desprende que; En fecha; 04/02/11, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos (DESUR) Barinas, en horas de la tarde en Comisión en Vehículo Militar, en funciones de Patrullaje en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad, se encontraban frente al Banco Bicentenario, en la av. Alberto Arvelo Torrealba, cuando observaron un Vehículo Neón, color rojo, placa LAN-DAY, que es abordado por una ciudadana de manera nerviosa cuando salía del banco, con una cartera blanca y arranca velozmente, lo siguen y lo alcanzan el la Urb. Alto Barinas Norte y les indican que se bajen del Vehículo y cumpliendo con lo establecido en la ley, solicitan el apoyo de testigos y al hacer la revisión del Vehículo, localizan una cartera de dama color blanco, que procedimos a revisar consiguiendo en su Interior una bolsa elaborada en material sintético, de color azul, con rayas blancas, contentiva en su interior de dos (02) envoltorios, en material sintético, de color negro, recubierto con tirro de embalar, de color marrón, contentivo en su interior de un polvo granulado de color beige, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo la comisión del delito de; HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Domingo Moreno, seguido en su contra, tal y como consta de la causa Nº 2C-2134-2010. Solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de la adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga a la adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; indicando que dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años. Así mismo solicita la apertura formal al Juicio Oral y Privado. Señaló y ratificó los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión de los hechos punibles imputados a la adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Caso N° 01: Actuaciones Fiscales N° 06f8-0388-10, seguidas en la Causa 2C-2134/10: Declaración de Expertos: Declaración de Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por ser quien realizo Informe Pericial N° 9700-068-556; Declaración de los Funcionarios: Dtdo (PEB) Osmelis Rangel Salazar, Dtdo (PEB) Gerardo Romero, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Comando General del Estado Barinas; Declaración en calidad de Victima: Domingo Alberto Moreno Aponte; Caso N° 02: 06f8-0051-11, Causa 2190/11: Declaración de Expertos: Far. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca Y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación Barinas, por ser quienes realizaron experticia Química; Alexander Sira y Jesús Salazar, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, por ser quienes realizaran experticia de vehiculo; Marcos Vivas y Jesús Cantor, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, por ser quienes realizaran Informe Pericial; Declaraciones de los Funcionarios: S/M2DA Raúl Quintero Orellana, SM/DA Aguedo Gutiérrez; SM/2DA Annel Brito y SM/3RA Vicente Castillo; adscritos al departamento de seguridad Urbana de la GN Bolivariana Barinas; por ser quienes practicaron procedimiento policial; Declaración de Testigos: Testigo 1 y Testigo 2, cuyos datos filiatorios fueron reservados por el Ministerio Público; Pruebas Documentales: Caso N° 01; Informe Pericial n° 9700-068-556; Caso N° 02; Experticia Química; Inspección Técnica de fecha 03/02/2011; Informe Pericial de fecha 03/02/2011; Experticia de Vehículo 03/02/2011. Seguidamente, el ciudadano Juez Segundo de Control procede a imponerle a la adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY.
, del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583, ejusdem y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelta y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a la adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY.
, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Yo Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: “Oída la exposición de mi defendida, solicito le sea aplicado el procedimiento especial contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que así mismo le sea impuesta de manera inmediata la sanción con las respectivas rebajas de ley, a la mitad de la misma tomando en cuanta la forma en que la adolescente a admitido su responsabilidad lo cual denota un grado de madurez. Así mismo tal como la ley lo establece y tomando en cuenta la edad de la adolescente, pido se aplique el lapso mas bajo de la sanción. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control se pronuncia de la manera siguiente: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Ministerio Público explano las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, a la adolescente acusada, quien previa imposición del precepto constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos, y la Defensa Publica expuso sus alegatos. En relación a la precalificación jurídica, se mantiene la señalada por la Fiscalía del Ministerio Público en los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley de Droga, en perjuicio de la Colectividad y el delito de; HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452, numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; Domingo Moreno. En cuanto a la admisión de los Hechos, efectuada por la adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Juez Segundo de Control, se pronuncia de la siguiente manera: En Primer lugar y como Punto Previo; Se decreta con lugar la acumulación de la causas 2C-2134/10 y 2C-2190/11, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, numeral 4º y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican de manera supletoria de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la ley especial que rige la materia. Ahora bien, dado a que la adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerla de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando el tribunal prudente y ajustado a derecho, la aplicación como rebaja de un tercio; imponiéndole como sanción la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir dicha sanción en la Casa de Formación Integral Femenina de este Estado Barinas.
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LA ACUSADA; Quien resulto ser, la adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha 04/02/11, Funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela adscritos (DESUR) Barinas en horas de la tarde en Comisión en Vehículo Militar, en funciones de Patrullaje en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad se encontraban frente al Banco Bicentenario, en la av. Alberto Arvelo Torrealba cuando observaron un Vehículo Neón, color rojo, placa LAN-DAY, que es abordado por una ciudadana de manera nerviosa cuando salía del banco con una cartera blanca y arranca velozmente, lo siguen y lo alcanzan el la Urb. Alto Barinas Norte y les indican que se bajen del Vehículo y cumpliendo con lo establecido en la ley, solicitan el apoyo de testigos y al hacer la revisión del Vehículo, localizan una cartera de dama color blanco, que procedimos a revisar consiguiendo en su Interior una bolsa elaborada en material sintético, de color azul, con rayas blancas, contentiva en su interior de dos (02) envoltorios, en material sintético, de color negro, recubierto con tirro de embalar, de color marrón, contentivo en su interior de un polvo granulado de color beige, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, hechos éstos que constituyen para la adolescente imputada los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de; HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del ciudadano; Domingo Moreno; para lo cual el Ministerio Público, narro las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos de la siguiente manera; Que en fecha; 05 de Octubre de 2010, en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban el labores de patrullaje por la avenida Medina Jiménez de esta Ciudad de Barinas, cuando recibieron una llamada telefónica a su teléfono móvil , por parte del ciudadano Moreno Domingo, quien es subgerente del establecimiento Comercial denominado Sevens, la cual esta ubicada en la Márquez del Pumar, quien manifestó que en dicho establecimiento se encontraba una joven en actitud sospechosa, por lo que se trasladaron al sitio, por lo que una vez en el sitio, fueron informados que un a dama que al parecer estaba embarazada, la cual al ser interrogada sobre si portaba algún elemento de interés criminalístico no manifestó nada, procediendo a realizarle una revisión o registro personal, incautándole en el interior de una blusa un objeto de forma ovalada, o fruto de un árbol conocido como tapara o totumo, contentivo de diversos zapatos y sandalias pertenecientes a la tienda razones por las cuales quedo detenida, hechos éstos que constituyen para la adolescente acusada los delitos antes mencionados.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: El Defensor Público, Abg. Miguel Ángel Guerrero quien manifestó: Oída la exposición de mi defendida, solicito le sea aplicado el procedimiento especial contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA, y que así misma le sea impuesta de manera inmediata la sanción con las respectivas rebajas de ley, a la mitad de la misma tomando en cuanta la forma en que la adolescente a admitido su responsabilidad lo cual denota un grado de madurez. Así mismo tal como la ley lo establece y tomando en cuenta la edad de la adolescente, pido se aplique el lapso mas bajo de la sanción. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que la acusada de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión de los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de; HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del ciudadano; Domingo Moreno, por cuanto la conducta desplegada por la acusada encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
Los hechos punibles antes indicados y la participación de la adolescente en ellos, se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Caso N° 01: 06f8-0388-10, Causa 2134/10: Declaración de Expertos: Declaración de Marcos Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, por ser quien realizo Informe Pericial N° 9700-068-556; Declaración de los Funcionarios: Dtdo (PEB) Osmelis Rangel Salazar, Dtdo (PEB) Gerardo Romero, adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, Comando General del Estado Barinas; Declaración en calidad de Victima: Domingo Alberto Moreno Aponte; Caso N° 02: 06f8-0051-11, Causa 2190/11: Declaración de Expertos: Far. Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca Y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico Toxicológico, Delegación Barinas, por ser quienes realizaron experticia Química; Alexander Sira y Jesús Salazar, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, por ser quienes realizaran experticia de vehiculo; Marcos Vivas y Jesús Cantor, adscritos al CICPC Sub Delegación Barinas, por ser quienes realizaran Informe Pericial; Declaraciones de los Funcionarios: S/M2DA Raúl Quintero Orellana, SM/DA Aguedo Gutiérrez; SM/2DA Annel Brito y SM/3RA Vicente Castillo; adscritos al departamento de seguridad Urbana de la GN Bolivariana Barinas; por ser quienes practicaron procedimiento policial; Declaración de Testigos: Testigo 1 y Testigo 2, cuyos datos filiatorios fueron reservados por el Ministerio Público; Pruebas Documentales: Caso N° 01; Informe Pericial n° 9700-068-556; Caso N° 02; Experticia Química; Inspección Técnica de fecha 03/02/2011; Informe Pericial de fecha 03/02/2011; Experticia de Vehículo 03/02/2011, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa a la adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por la acusada, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesales, considera este Tribunal que el hecho acreditado en autos, constituye la materialidad de los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de; HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano; Domingo Moreno, ya que en razón de haber admitido los hechos, se demostró que la conducta desplegada por la adolescente, en sus oportunidades, se ajustan a los tipos delictuales antes señalados, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituyen los citados delitos, así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que la joven, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal, que efectivamente cometió los hechos delictivos, los cuales fueron atribuidos en su contra, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia de acuerdo a las circunstancias, por la que atraviesa la adolescente de autos, como lo constituye el hecho de que sobre su persona existen dos causas penales en esta jurisdicción especial, en las cuales se le atribuyen delitos graves como lo constituyen el delito de; Hurto Agravado y Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, la cual por la cantidad de droga incautada, se deduce que anda en compañía de personas sumamente peligrosas, considerando que se le debe hacer un profundo estudio y análisis tanto a su persona como a su familia, y así tratarla desde el punto de vista profesional, actividades que se deben realizar por la gravedad de los hechos, bajo la figura de la imposición de una Medida de Privación de Libertad, la cual le sirva de contención a ese fenómeno delictivo que la esta consumiendo.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que la adolescente, ut supra identificada, admitió los hechos y las calificaciones jurídicas imputadas, por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerla de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, considerando este tribunal que la adecuada a imponer de acuerdo a la gravedad de los hechos, es la medida de; Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafos primero y segundo de la LOPNNA, debiendo permanecer para su cumplimiento en la Casa de Formación Integral Femenina de este Estado Barinas, cuya duración será por el lapso de por el lapso de; TRES (03) Años y CUATRO (04) meses, por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo de la acusada, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos del Defensor Público en sus descargos. SEGUNDO: Actuando de conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable a la adolescente acusada; SE OMITE CONFORME A LA LEY.
, por la comisión de los delitos de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad y el delito de; HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal en perjuicio del ciudadano; Domingo Moreno. TERCERO: Se le sanciona con la Medida de; PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literal “f” y 628 parágrafos primero y segundo de la LOPNNA, debiendo permanecer para su cumplimiento, en la Casa de Formación Integral Femenina de este Estado Barinas, la duración de la sanción será por el lapso de por el lapso de TRES (03) Años y CUATRO (04) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. MARIA LEONOR CORDOVA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011).
LA SECRETARIA PENAL.
ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.
CAUSAS: 2C- 2134/2010 y 2C-2190/2011.
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