Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 28/02/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA y YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en Acta de Denuncia de fecha 04 de agosto de 2009, interpuesta por ante la Unidad de Investigaciones de la Dirección General Policial del Sur del Estado Barinas, por la ciudadana: OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría abusado sexualmente de su hija: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en casa de su hermano”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2205/2011 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, luego de haber analizado exhaustivamente cada una de las Actas Procesales y de todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos denunciados, observa la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, que si bien es cierto que se inició la presente causa, por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, por cuanto en fecha 04 de agosto de 2009, la ciudadana: OMITIDA CONFORME A LA LEY, interpuso Acta de Denuncia, donde expuso que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habría abusado sexualmente de su hija: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; pero es el caso, que de las Actas Procesales que conforman la presente causa y de los elementos de convicción recabados, se evidencia en Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-143-2846 de fecha 05 de agosto de 2009, suscrito por el Doctor IVÁN NIEVES, donde deja constancia que no existen signos de lesión vaginal y anal, además de no contar con testigo presencial o referencial alguno, a parte de la denunciante madre de la víctima, aunado a que ha sido imposible la comparecencia de la denunciante ante el Despacho de dicha Fiscalía, alegando que su hija no sufrió lesión alguna, tal y como es corroborado en el Acta de Investigación Penal de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por el Detective JESÚS PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas Estado Barinas, quien deja constancia que una vez adelantada la investigación se trasladó hasta la residencia de la denunciante y de la víctima, donde le indicaron que la niña “luego de ser evaluada por el médico, le manifestaron que no presentaba ninguna lesión”; circunstancias que imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción penal contra el adolescente señalado, por cuanto de lo actuado se constató que la víctima no presentó ningún tipo de abuso sexual.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
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