REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
200º y 151º

Barinas, 02 de Marzo de 2011.

ASUNTO: ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
CAUSA Nº: 2C-2207/2011.
IMPUTADO (S): SE OMITE CONFORME A LA LEY
DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO.
VÍCTIMA: EVELYN MADELY LOPEZ PAREDES.
FISCAL DEL M. P.: ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. XIOMARA OCANDO.
JUEZ: ABG. JOSE FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: ABG. LISBETTE CAROLINA SOSA NIETO.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY
, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, lo cual efectuó de la siguiente manera; Que en fecha; 28/02/2011, específicamente en la Avenida Marqués del Pumar cruce con Cruz Paredes, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, observan a dos ciudadanos que les realizaban señales con las manos, al llegar al lugar rápidamente son informados que estaban despojando del arma de reglamento a una funcionaria de los municipales por parte de un ciudadano desconocido, trasladándose hasta el lugar logrando ver a un ciudadano el cual tenía en sus manos un arma blanca (cuchillo) encima de una persona de sexo femenino la cual estaba uniformada, agrediéndola para despojarla del arma de fuego, siendo capturado el referido ciudadano, a quien se le incautó el arma blanca (cuchillo) que portaba, quedando identificado como el adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY
, refiriendo igualmente la víctima de autos en Acta de Denuncia, que dicho sujeto logró hacerle una herida debajo de la barbilla y excoriaciones en el brazo derecho; configurándose uno de los delitos Contra la Propiedad, Contra el Orden Público y Contra las Personas, fundamentándose en Acta de Denuncia que riela al folio 4, Actas de Entrevista que rielan a los folios 5 y 6, Acta Policial N° 276, que riela al folio 7 y su vuelto, Acta de los derechos del imputado que riela al folio 8, Solicitud de Examen Médico Forense que riela al folio 9, Acta de Retención de Objeto que riela al folio 10 y demás actas procesales; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, contemplados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, primer aparte, 277 y 413, del Código Penal venezolano vigente, respectivamente.
Seguidamente el Juez se dirige al adolescente imputado y le explica de manera amplia sobre los motivos por el cual se encuentra ante este Tribunal y le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY
, quien libre de coacción y apremio manifestó: ““No voy a declarar”. Seguidamente la Defensora Privada, Abg. XIOMARA OCANDO, expone: “Ante la exposición de la fiscalía en relación a los hechos, esta defensa invocando el artículo 628 donde se señala que la privación de libertad es una medida excepcional donde se debe considerar al momento de acordarla la condición peculiar de una persona en desarrollo en este caso mi defendido el cual tiene la edad de 14 años se encuentra cursando octavo año tal como se confirma con constancia de estudios que consigno, igualmente goza de buena conducta tal como se puede establecer de constancia de buena conducta emitida por el consejo comunal Las Tinajas, tiene residencia fija como igualmente se desprende de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal ya referido y que consigno en este acto. Igualmente, el artículo 559 de la LOPNNA establece que solo se acordará la detención sino hay otra forma posible de asegurar su comparecencia, tomando en consideración ciudadano Juez lo expuesto donde estamos en presencia de un adolescente que es la primera vez que está incurso en un proceso penal, estudiante activo y teniendo residencia fija, lo cual pudiese ser una garantía para el Tribunal de que no existe peligro de fuga y pudiendo ser satisfecha las resultas del proceso con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 de la LOPNNA, es por lo que solicito que se le aplique una de las mismas sugiriendo la del literal “b”, en razón de que su progenitora quien se encuentra en la sede de este Circuito pudiese ser una aval responsabilizándose en relación con la vigilancia de su hijo, mi defendido o la medida establecida en el literal “c” del mismo artículo, debiendo tomarse en consideración ciudadano Juez que estamos presuntamente ante un delito en grado de tentativa señalados por la ley especial como delitos inacabados, así mismo ciudadano Juez considera esta defensa que en relación con la calificación jurídica referida al porte ilícito de arma blanca, no existe elementos suficientes para imputarle este tipo penal en razón que no se encuentra determinado en las actuaciones medida alguna sobre la presunta arma blanca, para que pudiese existir la presunción sin la experticia requerida que estamos en presencia de la retención de un arma considerada por la ley que rige la materia como arma blanca. Ahora bien, a todo evento, esta defensa solicita que en caso de considerarse una medida de privación, se le imponga a mi defendido la medida de Detención en su propio Domicilio, establecida en el artículo 582, literal “a” de la LOPNNA, y se le de la oportunidad de seguir asistiendo a sus clases de manera regular. Finalmente, solicito al Tribunal se acuerde la valoración del médico forense a mi defendido, quien se encuentra lesionado y ha manifestado que las lesiones se las ocasionaron los funcionarios policiales. Es Todo”. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha; 28/02/2011, específicamente en la Avenida Marqués del Pumar cruce con Cruz Paredes, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, observan a dos ciudadanos que les realizaban señales con las manos, al llegar al lugar rápidamente son informados que estaban despojando del arma de reglamento a una funcionaria de los municipales por parte de un ciudadano desconocido, trasladándose hasta el lugar logrando ver a un ciudadano el cual tenía en sus manos un arma blanca (cuchillo) encima de una persona de sexo femenino la cual estaba uniformada, agrediéndola para despojarla del arma de fuego, siendo capturado el referido ciudadano, a quien se le incautó el arma blanca (cuchillo) que portaba, quedando identificado como el adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, por lo que visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, así como las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y la manera en que ocurrió la aprehensión del adolescente, antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante; “Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observo; que el adolescente fue aprehendido en el momento de estar cometiendo el delito, es decir, sometiendo a la victima al tratar de despojarla de su arma de reglamento; todo ello, hacen estimar a este juzgador la presunta participación del adolescente de autos, en la comisión del hecho punible, antes señalado; atendiendo a la manera en la que actuó, como fue utilizando un cuchillo, y sometiendo a la victima para que entregara su arma, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1° Constitucional, considerando la aprehensión como legítima. Que existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se evidencia la existencia del hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo, este Tribunal DECRETA: SEGUNDO: SE DECRETA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA al adolescente SE OMITE CONFORME A LA LEY, antes identificado, por encontrarnos en presencia de un delito grave de los establecidos en el articulo 620 de la LOPNNA, aunado a ello la conducta desplegada por el adolescente en la comisión del hecho. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. CUARTO: Se acuerda la realización del informe Social y Psicológico al adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY
, por parte del equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal. QUINTO: Se acuerda la valoración médico forense, debiendo librarse oficio al CICPC, Delegación Barinas




DISPOSITIVA:
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 44, numeral 1º, Constitucional, al adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY
. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente de autos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Se acuerdan los Informes Psicosociales y la valoración médica. Líbrese boleta de encarcelación y ofíciese lo conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. LISBETTE CAROLINA SOSA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011).

LA SECRETARIA PENAL.


ABG. LISBETTE CAROLINA SOSA.




CAUSA Nº 2C-2207/2011.