Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En consecuencia se dicta el presente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos constitutivos del delito, de los cuales se desprende que; Cursa en actas procesales Acta Policial la cual riela al folio, Acta de Denuncia que riela al folio cinco (05) y vuelto, Actas de Denuncia la cual riela al folio seis (06) y vuelto, Solicitud de examen Medico Forense la cual riela al folio siete (07), Acta de los derechos del imputado que riela al folio 8. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Público, Abogado MIGUEL ANGEL GUERRERO, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, No estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el Defensor Público, expuso: “Solicito al Tribunal, se le imponga a mi defendido medida cautelar de conformidad al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; Acta Policial la cual riela al folio, Acta de Denuncia que riela al folio cinco (05) y vuelto, Actas de Denuncia la cual riela al folio seis (06) y vuelto, Solicitud de examen Medico Forense la cual riela al folio siete (07), Acta de los derechos del imputado que riela al folio 8, hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; TANIA MARINELY ARRAIZ BECERRA.
Cursan en autos legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, en las que fundamenta la solicitud: De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe entenderse como delito flagrante, en éste sentido; como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios militares, ya que se encuentran en la condición de damnificados, en sede militar, específicamente en el Conscripto del Estado Barinas, siendo resguardado éste, por los militares que allí se encuentran destacados y puesto a las ordenes de los funcionarios policiales; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana; TANIA MARINELY ARRAIZ BECERRA.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral primero, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia que riela al folio cinco (05) y vuelto, Actas de Denuncia la cual riela al folio seis (06) y vuelto, Solicitud de examen Medico Forense la cual riela al folio siete (07), Acta de los derechos del imputado que riela al folio 8. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, debiendo en consecuencia: 1- Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación y Oficios conducentes.
|