REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

200º Y 152º
Barinas, 21 de Marzo de 2011.


ASUNTO: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 2C 500/2002.
ACUSADO: SE OMITE CONFORME LA LEY
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD Y OTROS QUE SE DESCONOCEN.
FISCALES: ABG. CARMEN MARÍA LEÓN.
DEFENSOR PÚBLICO: MIGUEL ANGEL GUERRERO MÉNDEZ.
JUEZ: ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO.
SECRETARIA: ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente, al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto: SE OMITE CONFORME LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad y otros desconocidos, así mismo solicita se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dicha sanción debe ser por el lapso de UN (01) año, Haciendo la modificación de la sanción de Dos (02) años a Un (01) Año. Ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al joven adulto de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Manifestando que; Yo creí que ya había cumplido, porque la defensora me dijo que no me presentara más y por eso yo no había venido mas.
Seguidamente el Defensora Pública del Adolescente, Abg. Miguel Guerrero quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta, tomando en cuenta que se trata de un adulto con una carga familiar y obligaciones que debe cumplir como padre de familia. Es todo”. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a oír al joven adulto, quien manifestó de manera libre y voluntaria que; Admitía los hechos imputados por el Ministerio Publico. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado.
El Tribunal procedió a oír al joven adulto acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria, por lo que impuesto de las debidas advertencias, el joven adulto acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público y manifestó. Es todo”.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el joven acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: 19 de Noviembre de 2002, siendo las 9:00, los funcionarios AGTE Ismael Montilla, Gilber Hidalgo, Ricardo Miranda, Carlos Núñez Y Heidi Briceño, se trasladan hasta el Barrio Corocito, calle Nº 15 entre avenidas 4 y 5 casa signada con el Nº 74-5 de esta ciudad de Barinas, con la finalidad de practicar una orden de allanamiento, encontrándose en dicho inmueble el adolescente; J SE OMITE CONFORME LA LEY, encontrando en la habitación principal una escopeta recortadas, un machete y varios objetos provenientes del delito; hechos éstos que constituyen para el joven acusado los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad y otros desconocidos.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el joven adulto, los delitos de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad y otros desconocidos, en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
Declaración de los Expertos: 1.-Yehudin Alexis Castro y Adnedy López de Moreno, adscritos al C.I.C.P.C Barinas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Agtes. Ismael Montilla, Gilberb Hidalgo, Ricardo Miranda, Carlos Núñez y Heidi Briceño, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración en calidad de Testigos: 1.- José Luís Salas Lovera y Manuel Oliento Quintero.
Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente al momento de la comisión del hecho delictivo, hoy día joven adulto acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder del adolescente un (01) arma de fuego, tipo escopeta recortada, un machete y varios objetos provenientes del delito. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Declaración en calidad de Testigos: de los ciudadanos; José Luís Salas Lovera y Manuel Oliento Quintero, quienes expusieron que cuando se encontraba por la avenida que da a los bomberos municipales de esta ciudad, vio a dos policías que revisan a un joven y que estos le sacan un arma de fuego tipo escopeta que llevaba dentro del pantalón.
El acta de entrevista corrobora el contenido del acta policial, por cuanto se trata de la declaración de testigos presénciales en cuanto a la descripción del arma de fuego retenida en poder del adolescente por los funcionarios policiales.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el joven adulto, se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad y otros desconocidos, el que por razones de edad no podía tener autorización alguna para portar armas de fuego, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, al momento de la comisión del delito, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud de la gravedad del delito representando un peligro a la colectividad al portar un arma de fuego y poseer objetos que provienen de un delito; es por lo que se concluye, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del joven que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad y otros desconocidos, quedó demostrado que el adolescente, es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego y que se aproveche de objetos provenientes del delito. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha; 19 de Noviembre de 2002, siendo las 9:00, en esta ciudad de Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, por lo que resulta indispensable y necesario para el joven adulto, imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra del Estado Venezolano. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente al momento de su comisión, hoy día joven adulto, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El joven adulto, cuenta actualmente con 25 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El joven manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que al tratarse de un joven adulto, y por cuanto este delito en principio no es sancionado con medida de privación de libertad, es por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, atendiendo a que hoy día es padre de familia, que cuenta con una esposa y cuatro hijos; en consecuencia debe ser sancionado con medidas menos gravosas bajo supervisión y orientación de sus actividades, bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con los artículos 620, literal “b” y 624 de la LOPNNA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 2.- Obligación de consignar por ante este Tribunal Constancia de Trabajo; 3.- Prohibición de reunirse con personas de conducta trasgresora; 4.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas. La duración de la sanción es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo proporcional y necesario para que dado a la gravedad de los hechos y las condiciones particulares del joven antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente al momento de la comisión del hecho delictivo, hoy día joven adulto: SE OMITE CONFORME LA LEY, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 472 y 278 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Colectividad y otros desconocidos, y lo SANCIONA con la siguiente Medida: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. MARIA LEONOR CORDOVA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011).

ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.


SECRETARIA PENAL



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CAUSA Nº 2C-500-2002.-