Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21/03/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA y YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende en Acta Policial Nº 220 de fecha 17/02/2010, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Inspectores FRANKLIN ROSA y RICHARD BASTIDAS, según el cual en virtud de recibir denuncia interpuesta en esa misma fecha por parte de un (01) ciudadano identificado como: GIANNOTO TRIASSI CALOGERO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.234, residenciado en el barrio “Pepsicola”, avenida “Cuatricentenaria”, callejón 7, poste Nº 05, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, quien manifestó el haber sido despojado mediante uso de arma de fuego por parte de personas desconocidas, de una (01) camioneta MARCA CHEVROLET, PLACAS 24A – ABS, MODELO SILVERADO, TIPO PIC – UP, COLOR MARRÓN, en las inmediaciones de la calle “Mérida”, a la altura de los bloques de la urbanización “Palacio Fajardo”, realizaron patrullaje e inteligencia a fin de ubicar el vehículo en mención, pudieron observar que en el barrio “Las Colinas”, calle principal, poste Nº 56, en la parte interna de una (01) vivienda, específicamente en el garaje, se encontraba estacionada la camioneta denunciada por robada, una vez en el lugar, se entrevistaron con una (01) ciudadana identificada como: GARCÍA MOLINA SAVINA, venezolana, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.398, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble y no dio respuesta a la pregunta realizada por la comisión policial referida al propietario del vehículo hallado, amparados en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron a dicho inmueble, procediendo a la aprehensión flagrante de dos (02) ciudadanos, uno de los cuales mayor de edad y la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público el Estado Barinas, quien en fecha 18/02/2010 la presentó en flagrancia ante los Tribunales competentes, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores, solicitándosele se le decretara Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha medida así lo acordó el Tribunal”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2005/2010 en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso y, de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, se observa que, si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, en virtud de que en fecha 17/02/2010 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, recibieron denuncia interpuesta en esa misma fecha por parte de un (01) ciudadano identificado como: GIANNOTO TRIASSI CALOGERO, quien manifestó el haber sido despojado mediante uso de arma de fuego por parte de personas desconocidas, de una (01) camioneta MARCA CHEVROLET, PLACAS 24A – ABS, MODELO SILVERADO, TIPO PIC – UP, COLOR MARRÓN, en las inmediaciones de la calle “Mérida”, a la altura de los bloques de la urbanización “Palacio Fajardo”, realizaron patrullaje e inteligencia a fin de ubicar el vehículo en mención, pudieron observar que en el barrio “Las Colinas”, calle principal, poste Nº 56, en la parte interna de una (01) vivienda, específicamente en el garaje, se encontraba estacionada la camioneta denunciada por robada; ahora bien, en lo elementos de convicción recabados se evidencia en la denuncia formulada por la víctima, que el mismo indicó que las personas que lo despojaron de su vehículo automotor eran dos (02) sujetos de sexo masculino, además de no existir testigos presenciales del momento en que fue estacionado el vehículo automotor dentro de la vivienda donde fue localizada posteriormente por los funcionarios policiales, que pudieran corroborar el grado de participación y la medida de responsabilidad que pudiera tener la aquí imputada, aunado a que existe un (01) ciudadano aprehendido por tal hecho, quien manifestó que la adolescente no participó de ninguna forma en el hecho punible.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-