REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS
201º y 152º


Barinas, 22 de Marzo de 2011.

ASUNTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
CAUSA: Nº 2C-2085/2010.
ADOLESCENTE ACUSADO: SE OMITE CONFORME A LA LEY
DELITO (S): ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON.
VÍCTIMA (S): NAYRYN NAIROLYS CARREÑO SOLER.
FISCAL: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA
JUEZ: ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALES.
SECRETARIA: ABG. LEONOR CORDOVA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señalan: Que en fecha; 23 de junio de 2010, funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas del Estado Barinas, en horas del mediodía en labores de supervisión en el sector comercio, calle Cedeño, observan a una ciudadana quien le informa que le habían despojado de un teléfono celular y la habían agredido. Por lo que fue aprehendido un ciudadano, quedando identificado como el adolescente; SE OMITE CONFORME A LA LEY; hecho precalificado como.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen contra el adolescente, la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 segundo aparte del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana NAIRYN CARREÑO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, así mismo solicito sea ratificada la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le aplique la sanción establecida en el artículo 620, literales “b” y “d” de la LOPNNA, consistentes en la imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, la cual deberá ser por el lapso de DOS (02) AÑOS, haciendo una modificación al escrito de acusación, en cuanto a la sanción de Dos (02) años a Un (01) año y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de querer admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. CESAR OSWALDO ARANGUREN NAVEA, quien expuso: “Esta defensa se acoge a la solicitud fiscal, en cuanto a las medidas de Reglas de conducta, ya que mi defendido es estudiante universitario y atleta perteneciente a la Selección Juvenil de Baloncesto del estado Barinas, para lo cual necesita una medida acorde a esas actividades. Finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; NAIRYN CARREÑO; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; NAIRYN CARREÑO; y en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las norma citada.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta policial de fecha 23 de Junio de 2010, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, que riela a los folios 05 al 06, quienes dejaron constancia que siendo las 12;00 del medio día aproximadamente encontrándose en labores de supervisión en el centro de la ciudad de Barinas, específicamente por la Calle Cedeño en las adyacencias de Liceo Oleary, fueron informados por una ciudadana que descendía de un taxi, que un ciudadano que iba corriendo y vestía un pantalón oscuro y franela anaranjada le había robado un celular Black Berry, al cual se le dio la voz de alto y posteriormente detenido, siendo identificado como Villegas Manzano José Daniel, de 17 años de edad, a quien presuntamente se le incautó un (01) teléfono móvil celular Black Berry, color negro, modelo; Curve8520, serial FCCIDLARCG40GWM, SERIAL DE PILA JSM1B03763, y le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público. El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios policiales, demuestran que el adolescente acusado fue perseguido por los funcionarios policiales y aprehendido por el clamor público y la víctima, se aprecia como válida, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que el adolescente fue perseguido y aprehendido cerca del lugar del hecho, encontrándole en su poder un teléfono móvil celular despojado a la victima, conforme a lo señalado por la víctima y testigos a los funcionarios, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público.
2) Del Acta de Denuncia de fecha 23 de julio de 2010, que riela al folio 07, interpuesta por la ciudadana; NAIRYN CARREÑO, quien manifestó que al momento que por encontrarse en la farmacia La Carolina, ubicada en la Calle Camejo del Estado Barinas, teniendo su telefono en la mano ya que le estaba recargando un saldo, un muchacho se le encima y le quita el telefono, salió corriendo y yo agarre un taxi y lo perseguí, cerca del liceo oleary, lo vi y le trate de quitar el telefono, en esos momentos llego la policia y lo detienen.
Con el acta de denuncia, queda demostrada la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, al señalar la denunciante que el adolescente de autos, le arrebató el teléfono celular de las manos, por lo que la violencia ejercida sólo fue dirigida a arrebatar la cosa a la persona, y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción del objeto teléfono incautado en poder del adolescente.
4) Acta de Retención de lo incautado que riela al folio 11, en el que describe los siguientes objetos: 1º Un (01) teléfono móvil celular marca Black Berry, Color; Negro, modelo Curve 8520, Serial N° FCCIDLARCG40GWM, S erial de batería N° JSM1B03763.
5º Solicitud de experticia. Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifica el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; NAIRYN CARREÑO.
por cuanto el adolescente dirigió el acto violento únicamente hacia el objeto que arrebató a la víctima, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la propiedad; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; NAIRYN CARREÑO, quedó demostrado que el adolescente de autos, es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en el hecho ocurrido en fecha; 23-06-2010, en esta ciudad de Barinas; por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un joven sin antecedentes predelictuales proviene de familia estructurada, con característica funcional, con límites difusos en su conducta, cuenta con apoyo familiar. De carácter afable, con madures acorde a su edad cronológica, orientado, con proyecto de vida, perteneciente a selección deportista del Estado Barinas, sincero al aportar datos, manipulación grupal, cuenta con apoyo adecuado.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente presenta en mayor grado fortalezas y pocas debilidades, cuanta con apoyo y supervisión familiar; por cuanto el Ministerio Público solicitó que sea sancionado con medidas menos gravosas, es por lo que sería idóneo con asistencia ambulatoria, bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta pocas carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, considerando también que es primario en la transgresión, es por lo que se sanciona con la con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en las siguientes normas: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal; 2.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar Constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre; 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y armas blancas. 4.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; 5.- Prohibición de poseer, consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización dada por el Tribunal; 7.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; CUARTO: La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: SE OMITE CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadana; NAIRYN CARREÑO y lo sanciona con la con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, consistiendo en las siguientes normas: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal; 2.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar Constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre; 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas de fuego y armas blancas. 4.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora; 5.- Prohibición de poseer, consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización dada por el Tribunal; 7.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal;. CUARTO: La duración de la sanción impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se les explicó a los adolescentes, el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. Líbrese lo Conducente. Cúmplase. (L.S.) EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (FDO.) ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ. LA SECRETARIA (FDO.) ABG. MARIA LEONOR CORDOVA. CERTIFICO: QUE EL ANTERIOR TRASLADO ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. EN BARINAS, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2.011).

ABG. MARIA LEONOR CORDOVA.



SECRETARIA PENAL.








CAUSA Nº 2C-2085/10.