Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA SALAS ALVAREZ , con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar como ocurrieron los hechos, los cuales constituyen para el adolescente imputado el delito de; CONTRA LA FE PÙBLICA, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por la defensora Pública Abg. Lizbeth Barrios, quien en este acto aceptó la designación y se comprometió en cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, no estar dispuesta a declarar.
Seguidamente la defensora pública expuso en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, esta Defensa Pública, se adhiere a la solicitud fiscal y así mismo solicito tome en consideración las circunstancias que originaron el hecho. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de la investigación se desprende que en fecha; 21 de marzo del presente año, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, encontrándose en labores de servicios en las instalaciones del Terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas, cuando avistaron a un ciudadano que al ver la comisión policial presentó en actitud sospechosa, se le pidió su identificación y el adolescente presentó una cedula de número OMITIDO CONFORME A LA LEY, seguidamente el funcionario actuante precedió a llamar para verificar por el sistema (SIVEI) a ver si el adolescente tenía algún antecedente, al ver la situación el adolescente manifestó que el portaba una cédula falsa y que su verdadera identidad era IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que su verdadera cédula era Nº OMITIDO CONFORME A LA LEY, razón por la cual se realizó el procedimiento la cual encuadran en el delito de; FALSA ATESTACIÒN DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, establecido en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta investigación Policial Nº 397 de fecha 21 de Marzo del 2011 suscrito por el funcionario AGENTE (PEB) Douglas Mora adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, inserto en el folio (05), acta de retención de Documento (Cédula de identidad), de fecha 21 de Marzo de 2011,inserto en el folio (07), suscrito por el funcionario Agente (PEB) Douglas Mora, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 397, de fecha; 21 de marzo del presente año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejan constancia que al momento de estar en labores de trabajo por el terminal de pasajeros, observaron a una persona que se mostro nervioso, por lo que procedieron a pedirle la cédula de identidad, manifestándoles que portaba una cédula falsa o montada, seguidamente el funcionario actuante precedió a llamar para verificar por el sistema (SIVEI) a ver si el adolescente tenía algún antecedente, y manifestó el mismo que el portaba una cédula falsa y que su verdadera identidad era IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que su verdadera cédula era la Nº OMITIDA CONFORME A LA LEY, razón por la cual se realizó el procedimiento la cual encuadran en el delito de; FALSA ATESTACIÒN DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, establecido en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, notificando de lo actuado al ministerio Público

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de cometer el hecho punible, como lo constituye el hecho de portar una cédula de identidad falsa, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: FALSA ATESTACIÒN DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, establecido en el artículo 320 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.numeral 1° Constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales: Acta investigación Policial Nº 397 de fecha 21 de Marzo del 2011 suscrito por el funcionario AGENTE (PEB) Douglas Mora adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, inserto en el folio (05), acta de retención de Documento (Cédula de identidad), de fecha; 21 de Marzo de 2011, inserto en el folio (07), suscrito por el funcionario Agente (PEB) Douglas Mora, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, donde señalan que fue aprehendido a pocos momentos que ocurrieron los hechos.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP; como el reconocimiento médico legal. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), las cuales consisten en: 1.- Presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2.- Prohibición de concurrir o visitar lugares donde expendan bebidas alcohólicas.3.- Prohibición de concurrir con personas de conductas trasgresoras y 4.- Prohibición de cambiar de dirección sin previa autorización de este Tribunal; se acuerda la valoración psico-social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. QUINTO: Se ordena librar la boleta de excarcelación.