Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa signada bajo la nomenclatura particular Nº 2C-1584-2008, seguida contra el adolescente al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, contra quien la Fiscalía del Ministerio Público interpuso formal escrito de acusación, la cual fue agregada y cursa a los folios; 46 al 48, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto en los artículos 452, Numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano; SAMUEL VARGAS, este Tribunal observa:
En fecha; 07/05/2008, fue dictado el auto respectivo fijando para el día; 15/05/2008, la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha: 07/05/2008, el Tribunal se pronunció y le impuso al Adolescente de autos, Medida Cautelar de conformidad con el articulo 582; literales b, c, y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha; 08/05/2008, folio 68, cursa Acta Compromiso, mediante la cual la madre del Adolescente y el Adolescente de autos, ut supra identificado, se comprometieron a dar cumplimiento a la medida impuesta.
En fecha: 15/05/2008, fijada la Audiencia Preliminar, el Adolescente imputado, no compareció, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día; 03/06/2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m). En fecha: 03/06/2008, por incomparecencia del Adolescente de autos, se difirió la Audiencia Preliminar para el día; 19/06/2008 a las 10:30 a.m.
En fecha; 19/06/2008, se difiere nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar por incomparecencia del adolescente, fijándose para el día: 10/07/2008. En fecha: 11/07/2008, consta el Abocamiento de la nueva Juez, la cual para ese momento, fue designada en este Tribunal Segundo de Control, fijándose la celebración de la Audiencia Preliminar, para el día: 29/07/2008 a las 10:00 de la mañana. En fecha: 10/02/2010 y vista las anteriores actuaciones, el Tribunal acordó librar boleta de citación a la Ciudadana madre del adolescente de autos. En fecha: 13/07/2010 el Tribunal acordó oficiar al Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de que informe a este Tribunal si el Adolescente se encuentra cumpliendo las medidas de presentación. En fecha: 21/07/2010, se recibe oficio N° 140 por medio del cual el Coordinador de la O.A.P del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, indica que el Adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, anteriormente identificado, se le aperturó hoja en el libro N° 10, folio 075, siendo su única presentación, el día; 08/05/2008 y anexan copia simple del control de presentaciones.
Este Tribunal observa que no consta de autos, hasta la presente fecha, la existencia de un motivo grave o justificado que le haya impedido al adolescente presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar o incumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas que le fue impuesta. Así mismo se observa que el adolescente se encuentra en conocimiento de los actos procesales a los que ha dejado de comparecer y que de manera efectiva el tribunal ha realizado.
Por lo tanto considera este tribunal que la conducta asumida por el adolescente constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”.
Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra, se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
De igual manera establece el artículo 262, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal y el mismo no lo ha hecho, así mismo ha incumplido la medida cautelar de presentaciones impuesta, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, y por efecto se Revoca la Medida Cautelar impuesta en la Audiencia Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se ordena la Ubicación del adolescente, hoy día joven adulto imputado, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-
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