Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21/03/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA y YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende que en fecha 09 de junio de 2010, siendo las 09:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando al momento de pasar por la cancha techada de la urbanización “Terrazas de Santo Domingo”, de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando observaron a un grupo de tres (03) personas del sexo masculino, quienes se encontraban parados en la esquina, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, donde uno de ellos realizó diversas detonaciones con un (01) arma de fuego contra la comisión policial, generándose una persecución, siendo aprehendidos luego de un tiempo por los funcionarios policiales, quedando identificados dos (02) de ellos, como lo adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2078/2010 en la cual aparecen como imputados la joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, revisadas como han sido todas y cada una de las Actas que conforman la presente causa, así como los hechos suscitados, que si bien es cierto que se inició la presente causa por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA COSA PÚBLICA, por cuanto en fecha 09/06/2010, en horas de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, aprehendieron a los adolescentes imputados, por cuanto se habrían resistido al llamado policial; pero es el caso, que de las Actas Procesales que conforman la presente causa y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno que pudieran señalar y corroborar con exactitud los hechos plasmados en Acta Policial Nº 0867 de fecha 09/06/2010, de igual manera que indiquen el grado de participación y medida de responsabilidad de los adolescentes aquí imputados, aunado a que la representación fiscal hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento que los adolescentes presuntos autores del hecho se encuentran incursos hasta la presente fecha en este tipo de delito, ni en ningún otro hecho punible, circunstancias por las cuales no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
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