Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 21/03/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA y YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “se desprende de escrito de denuncia de fecha 22/06/2009, interpuesta ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por trabajadores del LICEO BOLIVARIANO “JESÚS EDUARDO SANGUINETTI”, ubicado en la urbanización “Cinqueña III”, según el cual señalan al principio de su denuncia que personas desconocidas en presunta complicidad con estudiantes de la institución arremeten con objetos, botellas, bombas molotov, causando daños y zozobra contra el liceo y el personal que labora, señalando al in fine del escrito como presunto partícipe al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2224/2011 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; observaron que, iniciada como fue la investigación y agotadas las diligencias correspondientes a la fase preparatoria en el presente proceso y, de acuerdo al resultado de esas diligencias policiales, si bien los hechos denunciados encuadran dentro de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD (DAÑOS), previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, por cuanto en fecha 22/06/2009 mediante denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, suscrita por trabajadores del LICEO BOLIVARIANO “JESÚS EDUARDO SANGUINETTI”, ubicado en la urbanización “Cinqueña III”, según el cual personas desconocidas en presunta complicidad con estudiantes de la institución, arremeten con objetos, botellas, bombas molotov, causando daños y zozobra contra el liceo y el personal que labora, señalando como presunto partícipe al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; pero es el caso, que de las Actas Procesales que conforman la presente causa se evidencia que no existe la certeza de quienes son los estudiantes autores o partícipes que atentaron contra el plantel LICEO BOLIVARIANO “JESÚS EDUARDO SANGUINETTI”, ubicado en la urbanización “Cinqueña III”, es decir, no se ha logrado esa individualización para atribuirle la comisión de los hechos y que si bien existe una denuncia en donde se hace el señalamiento de dos (02) ex estudiantes de esa institución, los mismos no han sido posible ubicarse y los demás entrevistados generalizan, dicen simplemente “los estudiantes”, circunstancias éstas que permiten estimar que no existen suficientes elementos para continuar con el ejercicio de la acción penal.-
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-
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