Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia Salas Alvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, ut supra mencionado, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; IBELITZA DEL CARMEN SUAREZ RAMOS.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la pre-calificación jurídica dada a los mismos, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por Defensor Público, Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, así como sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de las imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna; NO estar dispuesto a declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, expuso: “Esta defensa tomando en cuenta que de una revisión de las actuaciones, se evidencia que no hay pruebas suficientes para Imputarle a mi defendido el delito de Robo Genérico y más aún cuando la misma víctima, hace referencia que fue otro ciudadano quien la despojo de su cadena y no la persona que estaba orinando cerca de su casa que es el adolescente imputado quien se declara inocente de los hechos que se le imputan, por lo expuesto solicito al tribunal que fundado en el Principio de Presunción de inocencia, y le sea concedido al adolescente la libertad, sin imposición de medidas cautelares. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando la correspondiente decisión, quedando las partes notificadas de la misma.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 24 de Marzo de 2011, siendo las 06:40 de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron una llamada donde les informaron que presuntamente una ciudadana, había sido víctima de un robo y le habían golpeado dos (02) adolescentes, según narra la ciudadana, uno de ellos se encontraba orinando frente a su casa, ella salió a reclamarle, uno de ellos la sometió y le dio un golpe en el estomago y le arrebato tres (03) cadenas, ella al salir a pedir auxilio observo que uno de ellos, se había metido en un ciber, procediendo a informarles a los funcionarios policiales, en donde ella consiguió a uno de los adolescentes, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al que luego de realizarle una requisa personal, le fue encontrado una cadena de plata de 20 cm la cual estaba rota; conducta que se subsume en el delito de; ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana; IBELITZA DEL CARMEN SUAREZ RAMOS.
Cursan en actas procesales, legajo de actuaciones que fueron recogidas por los funcionarios actuantes en el desarrollo de la aprehensión, tales como; Acta policial N° 413 de fecha 23-03-2011, acta de retención de cadena de fecha 23-03-2011, acta de denuncia de fecha 23-03-2011, acta de los derechos de las mujeres víctima de violencia fecha 23-03-2011, Acta de Derechos del imputado, entre otros.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido a pocos momentos de la comisión del hecho punible, encontrándole en su poder parte de la cadena que anteriormente le habían robado a la victima de autos, ciudadana; IBELITZA DEL CARMEN SUAREZ RAMOS, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código penal venezolano vigente.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima que la misma, se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.numeral 1, Constitucional, en consecuencia la aprehensión es considerada como legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, recogidas en las actuaciones policiales, en las que se infiere que al adolescente de autos al momento de su aprehensión le fue incautado en uno de sus bolsillos parte de una cadena que presuntamente momentos antes, le habían arrebatado a la víctima, la cual le indico a los funcionarios que se trataba del adolescente que estuvo orinando frente a su casa, señalándolo como el adolescente que le había quitado la cadena, hechos acreditados con las siguientes actas procesales:
Acta policial N° 413 de fecha 23-03-2011, acta de retención de cadena de fecha 23-03-2011, acta de denuncia de fecha 23-03-2011, acta de los derechos de las mujeres víctima de violencia fecha 23-03-2011, Acta de Derechos del imputado, entre otros. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este tribunal comparte lo solicitado por el titular de la acción penal, en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y por considerarlo procedente y ajustado a derecho, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literales “b”, “c”, “e” y “f” de la LOPNNA. Las cuales consisten en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 2.- Obligación de presentarse cada (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal 3;- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas y concurrir a lugares nocturnos ni donde se expendan bebidas alcohólicas ni se realicen juegos de envite y azar y 4.- Prohibición de comunicarse o concurrir personas de conducta trasgresora; 5.- Prohibición de acercarse a la victima de autos. QUINTO: En lo referente a lo peticionado por el defensor público, a que no existen pruebas que comprometan a su defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Publico, y en consecuencia le sea otorgada una libertad, que no esté sujeta a ninguna medida, este tribunal niega lo solicitado, en virtud de que observa actuaciones serias y pertinentes, realizadas por la autoridad competente, no evidenciándose vicio alguna en su obtención, que las comprometan, en las que se determina la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra prescrito y es atribuible al adolescente de autos, por lo que en atención a ello, se le impone la Medida Cautelar antes señalada. SEXTO; Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.