Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el Procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogado Miguel Ángel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna, NO estar dispuesto a declarar, por lo que se acogió al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa solicita al tribunal desestime lo solicitado por parte del Ministerio Publico por cuanto mal puede atribuirse la comisión de un hecho punible por un acto u hecho que no esté tipificado en la ley como delito, si bien nuestra legislación contempla el delito de porte ilícito de arma y lo sanciona, así mismo la ley de Armas y Explosivos, en nuestra Jurisprudencia, no reconocen las armas artesanales (chopo) como armas, que permitan calificarlo como de uso prohibido, porque al no ser calificada legalmente como una arma de fuego, por lo cual mal podría imputársele al adolescente este delito, por tanto solcito al tribunal con fundamento en el Art. 529 de la LOPNNA sobre la legalidad y lesividad, el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté definido en la ley como delito o falta. En conclusión solicito al tribunal le otorgué su plena libertad, sin imposición de medidas cautelares. Es todo. La Fiscalía tomando en cuanto la solicitud de la defensa indica que esta representación fiscal, considera pertinente esperar la resulta de la experticias que se hagan a los objetos que están relacionados con el presente hecho, sería prudente esperar las resulta de un experto que nos indica si en realidad es un arma de fuego de fabricación casera y un cartucho sin percutir marca cavin. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha; 23 de marzo de 2011, siendo las 11:50 de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado cuando se encontraban por el sector del Barrio Mi Jardín II, sujetos, quienes al visualizar la comisión policial optaron por tener una actitud nerviosa razón por la cual los funcionarios se le acercaron, cuando le realizan dicha inspección al ciudadano de bermuda gris y franela blanca, se le encontró un arma de fuego la cual estaba contentiva en su interior de un cartucho, razón por la cual los funcionarios proceden a identificarlo, resultando ser el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, observando que su conducta, se subsume en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Cursan en el expediente, legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, recogidas en el curso de la investigación, en las que fundamenta su solicitud, tales como: Acta policial N° 407 de fecha 23-03-2011, acta de retención de Arma de Fuego y cartucho, fecha 23-03-2011, declaración testifical de fecha 23-03-2011, Acta de Derechos del imputado, entre otros.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa: Que en fecha; 23 de Marzo de 2011, específicamente en el Barrio Mí Jardín, de esta ciudad de Barinas, al adolescente de autos, le fue incautada un arma de fuego, al momento de efectuarle una requisa personal, por funcionarios policiales, encontrándole además un cartucho sin percutir, lo cual consta en las actuaciones policiales, presentadas junto a la solicitud, circunstancia que encuadra en la precalificación jurídica de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios actuantes, al momento que portaba entre sus ropas, un arma de fuego, que por su propia condición de adolescentes no tienen autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación, es necesario aclarar que por cuanto a la referida arma incautada, se ordenó la práctica de la experticia de ley, a los fines de poder determinar sin temor a dudas, si estamos en presencia de un arma de fuego o si por el contrario, se trata de un arma de las conocidas comúnmente como un Chopo o de fabricación artesanal, es por lo que motivado a esa circunstancia, este tribunal comparte la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, quedando a la espera del resultado de la investigación o lo que arroje el informe Pericial.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.numera 1°, Constitucional, en consecuencia la aprehensión, se considera legítima, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios en el momento que portaban un arma de fuego y un cartucho. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditado con las siguientes actas procesales: Acta Policial N° 407, de fecha 23-03-2011, Acta de Retención de ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, DECLARACION TESTIFICAL de fecha 23-03-2011, Acta de Derechos del imputado, entre otros.
Del Acta de Retención del Armas de Fuego, que riela a los folios --, en la que describen: Arma de fuego de Fabricación Artesanal, cacha de madera, color marrón, revestido con tirro de color negro y pavonado color negro, contentiva en su interior de única recamara con un cartucho sin percutir.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho que se le atribuye al adolescente, este tribunal, está de acuerdo con el Ministerio Publico en el sentido de que se debe esperar el resultado de la experticia ordenada al arma incautada, a los fines de estar plenamente seguros de que tipo de arma se trata, en virtud de que no consta el objeto físico del mismo, ni se cuenta con la opinión de un experto o funcionario que pudiese determinar desde el punto de vista técnico científico, si se trata o no de un arma de fuego de las que su porte se encuentra prohibido en la ley, en tal sentido considera el tribunal que el momento oportuno para poder afirmar fehacientemente, si estamos en presencia de un arma prohibida en relación a su posesión y/o uso, es con la obtención del resultado del Informe pericial. En cuanto la Medida solicitada por el defensor público, referente a que no se imponga medida alguna, el tribunal considera que de acuerdo a lo que consta en actas procesales, lo procedente y ajustado a derecho, es en este caso imponerle al adolescente, la Medida Cautelar prevista en el Art. 582 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, literales “c”, “e” y “f”, las cuales consisten en: 1.-; - Obligación de presentarse cada (20) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección Penal; 2.- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas y concurrir a lugares nocturnos ni donde se expendan bebidas alcohólicas ni se realicen juegos de envite y azar y 3.- Prohibición de concurrir o mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 4. prohibición de portar armas de cualquier tipo. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.