Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, recibida por medio de la oficina de Alguacilazgo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 24/03/2011, presentada por los ciudadanos: ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA y YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, Fiscal Octava Especializada y Fiscales Auxiliares Octavos del Ministerio Público del Estado Barinas; mediante la cual señalan, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 22 de noviembre de 2010, en horas de la madrugada, encontrándose como Coordinador del Centro de Coordinación Policial “Barinas Norte”, el SUB/COM (PEM) BALMORE JOSÉ GONZÁLEZ GUERRA, en compañía de los funcionarios: Insp/Jefe (PEB) BARTOLO HERNÁNDEZ, Insp/Jefe (PEB) ESCORCHE WILME, Insp (PEB) SILVA MANZANILLA, Insp (PEB) ALEIDA MONTILLA, Insp (PEB) SUÁREZ JOSÉ, Insp (PEB) RAMÍREZ WILSON, Insp (PEB) RIVAS JORGE, Insp (PEB) RIVAS SANDRO, Sub/Insp (PEB) CORONADO DENNY, Sub/Insp (PEB) CINIVA EDUARDO, Sub/Insp (PEB) GONZÁLEZ JOSÉ, Sub/Insp (PEB) CARMONA YANÍR, Sub/Insp (PEB) HERNÁNDEZ LUÍS, Sub/Insp (PEB) MÉNDEZ JOSÉ, Sub/Insp (PEB) VALERO ALEXÁNDER, Sub/Insp (PEB) ANGARITA LINDOMAR, Sub/Insp (PEB) ARON GUEVARA, Sub/Insp (PEB) MOLINA EDWIN; conformaron una comisión de ciento veintisiete (127) funcionarios activos, pertenecientes a diferentes estaciones y unidades especiales, pertenecientes a la Policía del Estado Barinas, Tte. (EJB) ANDRÉS PEÑA CORONADO, adjunto al Despacho de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Lcdo. FRANKLIN SALINAS, representante de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Abg. JORGE PÁRTELA, Abg. ZABRILYS RUÍZ, delegados de la Defensoría del Pueblo, Abg. JUDITH MORENO, Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas; para darle cumplimiento al Decreto Gubernamental 390, la cual trátese de una ocupación ilegal del predio “Parcelamiento LOMAS DEL PRADO”, ubicado en el sector “Campo Móvil” de la Parroquia “Alto Barinas” del Municipio Barinas Estado Barinas, autorizado por el ciudadano Gobernador del Estado Barinas, Prof. ADÁN CHÁVEZ, dándole iniciación a las 11:50 hrs pm del 21/11/2010, veintitrés (23) funcionarios motorizados, cuatro (04) funcionarios (GRIM), unidades P – 158 – 182 – 180 – 159 – 145 – 015 – 162 – 148, dos (02) unidades patrulleras pertenecientes a los “Rurales” y una (01) unidad perteneciente a la Unidad de Orden Público (UOP), al llegar a la referida dirección en mención procedieron a girar instrucciones a los funcionarios a que acordonaran el área y posteriormente procedieron a tocar en cada uno de los ranchos que se encontraban en cada una de las parcelas ocupadas ilegalmente, en esos instantes al momento de salir cada una de las personas que se encontraban en la parte de adentro de los mismos, se les indicó que salieran de esa propiedad y los mismos se iban trasladando hasta la parte de la entrada, informándoles el motivo de la presencia de las comisiones policiales, posteriormente de que se desalojaron todas las personas, las cuales habitaban, se les informó que los mismos se encontraban en calidad de aprehendidos en flagrancia, según lo estipula el artículo 44 ordinal 1 de la CRBV, en concordancia con el artículo 248 del C. O. P. P. V., informándoles el motivo de la aprehensión, según lo estipula el artículo 255 del C. O. P. P. V., los cuales violaron el artículo 471 ordinal “a” del Código Penal y violando el Decreto 390 emanado de la Gobernación del Estado Barinas, el cual trata de la ocupación ilegal de tierras, razón por la cual quedaron identificados de la manera siguiente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente causa Nº 2C-2152/2010 en la cual aparecen como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; observaron que, una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos suscitados, que si bien es cierto que se inició la presente causa a razón de la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 22/11/2010, en horas de la mañana, se constituyó una comisión policial adscrita a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento al Decreto Gubernamental 390, en la ocupación ilegal del predio denominado “Parcelamiento Lomas del Prado”, ubicado en el sector “Campo Móvil” de la Parroquia “Alto Barinas” del Municipio Barinas del Estado Barinas; también es cierto que los adolescentes imputados fueron aprehendidos de manera flagrante, en compañía de otros ciudadanos adultos, al momento que se encontraban ocupando ilegalmente el predio antes mencionado, aunado a que hasta la presente fecha la representación fiscal no cuenta con la declaración de testigos presenciales o referenciales alguno, que pudieran corroborar lo plasmado en el Acta Policial Nº 1689 de fecha 21 de abril de 2010; circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes investigados.-

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.-