Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la Acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Del mismo modo solicita se le imponga a el adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de delitos graves, de los previstos en el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; haciendo una modificación en el lapso de la sanción de Cinco (05) años a Cuatro (04) años, así mismo solicita le sea Decretada la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, EXTORSION contemplado en el articulo 16 de la Ley Contra EL Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto en los artículos 2 en relación con el 6 en concordancia con el 16, numerales 8 y 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID BRACAMONTE VERGEL.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la figura de Admisión de los Hechos, lo cual es aplicable, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente: “Me acojo al precepto constitucional”. Posteriormente el abogado defensor expresa: “Indudablemente lo que del análisis de todo el expediente no existe un solo indicio de que mi representado es culpable, lamentablemente entré al proceso un poco tarde, y no me dio tiempo de consignar, le dio la cola a un mayor que es el único señalado en todo momento, en ningún momento nuestro defendido fue señalado, no entiendo como se trata a un menor con una calificación tan fuerte e incluso habla de una extorsión que no esta comprobada, el mismo informe del adolescente que hay buena comunicación y quedo huérfano de padre, se desprende de lo que esta dentro del expediente, no hay sino una sola que pueda relacionar a mi defendido en este caso fue darle la cola al adulto y de resto no hay algo que lo pueda involucrar.“ Es todo”, el adolescente imputado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesta que desea admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal, de seguida el defensor privado solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, así como Medida Cautelar Menos Gravosa. Es Todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por considerar se encuentran llenos los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de Tiempo, Lugar y Modo, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, EXTORSION contemplado en el articulo 16 de la Ley Contra EL Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto en los artículos 2 en relación con el 6 en concordancia con el 16, numerales 8 y 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID BRACAMONTE VERGEL, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarle y explicarle nuevamente al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”. Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, previstos en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha; 01/03/2011, en horas de la tarde, el ciudadano; JOSE DAVID BRACAMONTE VERGEL al momento de conducir su vehiculo modelo fiesta, color violeta marca Ford, fue interceptado por dos sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron tanto de su vehiculo como de las pertenecías, entre las cuales había un teléfono móvil celular, manifestando que se buscara a un malandro para que negociaran el rescate del vehículo, emprendiendo huida; en seguida la victima se trasladó hasta la sede del CICPC a formular la denuncia, donde un funcionario de dicha institución efectuó llamada telefónica al celular que le habían robado, siendo atendido por una voz masculina, quien le manifestó: “ ya sabes son diez palitos, como te dije búscate un malandro para negociar, te doy chance hasta mañana al mediodía, sino vendemos o quemamos el carro, posteriormente recibió llamada telefónica donde un hombre le indico que se trasladara hasta la urbanización Cinqueña III, específicamente frente al liceo Sanguineti, para efectuar el pago, se trasladó hasta el sitio junto a una comisión policial, logrando reconocer a uno de los sujetos que lo habían despojado de su vehiculo y de sus pertenencias procedieron a detenerlo inmediatamente al igual que a otro sujeto que lo estaba esperando en un vehiculo quien resulto ser el otro sujeto que lo había despojado del vehiculo y sus pertenecía, razón por la cual queda detenido. En este procedimiento habían dos personas un mayor de edad y el adolescente que responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY igualmente en el procedimiento se hicieron varias visitas domiciliarias, en donde consiguen las pertenecías de la primera victima, por tal razón estamos en presencia de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1,2,3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, EXTORSION contemplado en el articulo 16 de la Ley Contra EL Secuestro y la Extorsión; y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto en los artículos 2 en relación con el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numerales, 8 y 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada vigente, en perjuicio del ciudadano; JOSE DAVID BRACAMONTE VERGEL.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión de los delitos antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha; 02/03/2011, que riela a los folios; 08 al 11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 8:00 horas de la mañana, compareció el ciudadano; José David Bracamonte Vergel, victima de autos, quien informo que había recibido llamada telefónica indicándole que al día siguiente en horas de la mañana debía trasladarse hasta la Urbanización La Cinqueña III, frente al Liceo Manuel Sanguinetti, de esta ciudad de Barinas, para lo cual debía entregar la cantidad de dinero solicitada, y entregarle el vehículo, por lo que se planificó la entrega controlada con apoyo de dichos funcionarios, por lo que una vez en el sitio y al observar a una personas de aspecto similar a las descritas por la victima, quien uno de ellos, se encontraba frente a la puerta del lado del copiloto, cuyo vehículo era uno marca Ford, modelo Eco Sport, color oscuro, a quien la victima acompañante reconoció como una de las personas que lo sometió bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, obligándolo a entregar sus pertenencias y su vehículo, resultando ser el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, por lo que fue llevado hasta la sede del cuerpo policial, en donde manifestó que él había participado en el robo, pero, solamente se apoderaron del vehículo de manera violenta, por medio del arma de fuego, pero que no hicieron las llamadas, quedando detenido, se les leyeron sus derechos y notificaron al Ministerio Público.
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo señalando que previa llamada de la víctima a poco de haberse cometido el hecho punible, el adolescente se encontraba junto a otras personas, que fueron señaladas por la victima, como una de las personas que lo habían sometido y arrebatado el vehículo y otras pertenencias, a los fines de recibir el dinero exigido para poder entregar el vehículo robado, circunstancias que fueron admitidas por el adolescente, por lo que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público al adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 01/03/2011, que riela al folio 04, interpuesta por el ciudadano; José David Bracamonte Vergel, quien expuso que el día 01-03-2011, aproximadamente a las 3; 30, de la tarde, al momento de circular por la av. Elías Cordero, frente al local de encomiendas Zool, de esta ciudad de Barinas, a bordo de su vehículo marca Ford, modelo Fiesta, fue interceptado por dos sujetos, quienes portando un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte, lo obligaron a entregar el citado vehículo, dándose a la fuga con rumbo desconocido.
Así mismo de la Declaración de los Expertos: Alexander Sira y de Jesús Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas del Estado Barinas, por ser los funcionarios que realizaron experticia del vehiculo. Declaraciones de los funcionarios: Jimmy Canchica, Jonathan Sayago, Jesús Cantor, Urbina Andy, Coronado Miguel, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas del Estado Barinas, por ser quien realizo las diligencias pertinentes al caso; Declaración en calidad de victima; José David Bracamonte Vergel y Lorena nieta María Zenaida, quien manifestó a los funcionarios la manera como le fue robado su vehículo, quien al trasladarse en compañía de los funcionarios hasta el sitio acordado para la entrega controlada, reconoció al adolescente como una de las personas que lo había sometido en fecha; 01-03-20011, el cual andaba con otra persona para ese momento. Declaración en Calidad de Testigo, ciudadana; Castillo Cermeño Diana Carolina. Pruebas Documentales y evidencias recabadas en la investigación: Experticia de Vehículos, Acta de Inspección técnica n ° 477 de fecha 02-03-2011, practicada en un inmueble ubicado en la Urbanización La Cinqueña III, Calle 7, específicamente en el tercer piso de la casa signada con el N° 01, Barinas estado Barinas, en el cual se lograron incautar una serie de documentos personales pertenecientes a la victima de autos, tales como; Constancia de pre-inscripción militar a favor del ciudadano; José David Bracamonte Vergel, titular de la cédula de identidad N° V- 18.354.279, un Certificado de Conducir, un Carnet Estudiantil, Tarjetas de Crédito, entre otros, los cuales se presume se encontraban allí, producto del robo ejecutado a la victima de autos.
Con la presente Acta de Denuncia, de su contenido, se prueba la comisión de los delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría y Asociación Ilícita para Delinquir, al señalar el denunciante que fue sometido por dos personas, quienes portaban un arma de fuego, lo despojaron del vehículo que conducía, y de un teléfono celular, con ello demuestra los tipos penales, y la participación del adolescente en los mismos y corrobora el contenido del acta policial en cuanto a la descripción de los objetos despojados a la víctima y que le fueron incautados a los partícipes del hecho punible.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados en las actas procesales, y en la manera en que depuso ante el tribunal, su participación en los hechos imputados; observándose que los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, EXTORSION, contemplado en el articulo 16 de la Ley Contra EL Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos, 2 en relación con el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numerales, 8 y 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Vigente, en perjuicio del ciudadano; JOSE DAVID BRACAMONTE VERGEL.
Por cuanto el adolescente, actuando con otra persona, utilizando un arma de fuego, someten a la víctima, bajo amenazas de muerte, despojándola de su vehículo y su teléfono móvil celular, el que fue reconocido por la victima al momento de practicarse la aprehensión del adolescente, indicando que se trataba de una de las personas que lo había sometió al momento de robarle el vehículo y otras pertenencias, por lo que posteriormente se comunican con la victima y le exigen la entrega de diez mil bolívares fuertes, a cambio de entregarle el referido vehículo; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas, antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, al utilizar los partícipes un arma de fuego, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra la propiedad, contra la libertad individual, la integridad física y la vida, al mismo tiempo, para lograr en forma inmediata el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la víctima o sujeto pasivo; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del acusado, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, EXTORSION, contemplado en el articulo 16 de la Ley Contra EL Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos, 2 en relación con el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numerales, 8 y 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Vigente, en perjuicio del ciudadano; JOSE DAVID BRACAMONTE VERGEL, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 01 de Marzo del 2011, en horas de la tarde en la avenida Elías Cordero Uzcategui de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo son los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Vigente, EXTORSION, contemplado en el articulo 16 de la Ley Contra EL Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en los artículos, 2 en relación con el artículo 6, en concordancia con el artículo 16, numerales, 8 y 13 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Vigente. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El adolescente en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados del informe Psicológico, se concluye que presenta características psicológicas ajustadas a lo esperado para su edad y sexo.
Considera este tribunal que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, no puede ser sancionado actualmente con otra medida menos gravosa por no ser proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, ya que ha demostrado que no resultaron idóneas por las propias condiciones socio-familiares y conductuales que presenta, en razón de que los hechos admitidos están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS haciendo una rebaja a la mitad del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento.
Se ordena la reclusión del adolescente en la Casa de Formación integral para Varones del Estado Barinas, y en el lapso de ley, sea remitida la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.