Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578, en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la cual se dicta en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación, en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento de los adolescentes, antes identificados. Del mismo modo solicita se les imponga la Sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, previstas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años, haciendo la modificación de la sanción de Cinco (05) años a Cuatro (04) Años, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 139, numeral 2, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5°, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de la Admisión de los Hechos, la cual es procedente, una vez admitida la Acusación. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a cada uno de ellos, quienes Manifestaron de manera libre y sin coacción alguna, su deseo de no querer declarar sobre los hechos imputados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada Abg. María Elena Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicitó la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida de Reglas de Conducta. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento de los adolescentes acusados, por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 139, numeral 2, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia química agregada a la causa, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, se les informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual se realiza una vez que se haya admitido la acusación y les explica, las consecuencias de la Admisión de los Hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley, y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos en el Juicio Oral y Privado y al concederles el derecho de palabra a cada uno de manera separada, manifestaron a este Tribunal Segundo de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes y la defensa privada; en consecuencia el tribunal pasa a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescente son responsables penalmente, por cuanto quedó acreditada la comisión del delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 139, numeral 2, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que la conducta desplegada por los hoy día acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de la norma citada.
Los hechos antes narrados y la autoría de los adolescentes se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
Declaración de los Expertos: 1.- FAR, Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y Julieta Segovia, adscritos al CICPCC Barinas, como expertos tienen conocimientos científicos y expondrán los métodos utilizados y los tipos de sustancias incautadas. Declaración de los Funcionarios: 1.- Andy Urbina, Miguel Coronado, Jesús Pérez, Jesús Cantor y Ángel Gálviz, quienes fueron los funcionarios que practicaron la visita domiciliaria. 1.- Experticia Botánica/química, con la cual se demostró el peso y tipo de sustancias sometidas a estudios, arrojando Ciento Veinticuatro (124) gramos Novecientos Setenta (970) Miligramos de Marihuana o Cannabis Sativa y Treinta y Seis (36) Gramos con Ochocientos Noventa (890) Miligramos de Cocaína. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 04/03/2011. 3.- orden de allanamiento de fecha; 22-03-2011, la cual se ejecutó en el OMITIDO CONFORME A LA LEY, inmueble en el cual se encontraban los adolescentes de autos y en donde fue incautada la droga. Acta de visita domiciliaria de fecha 04-03-2011, por medio de la cual se de fe del sitio exacto en el cual se practico la orden de Allanamiento, así como las personas que allí se encontraban.
De las anteriores actuaciones se observa que en fecha 04 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPCC), procedieron a dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento, decretada por el Juez de Control N° 5, la cual solicito la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, para que se ejecutara en la OMITIDO CONFORME A LA LEY, por lo que una vez en dicho inmueble y en una de las habitaciones, se observó un envoltorio de papel aluminio, contentivo con la presunta droga, denominada marihuana y otro envoltorio de material sintético, de color negro, contentivo con la presunta droga denominada cocaína. Seguidamente pasaron a revisar las otras habitaciones del inmueble, todo esto arrojo un bruto aproximado de 125 y 42 de cocaína, y específicamente cuando pasaron a la parte del estacionamiento de la casa o parte delantera, consiguieron, colectaron varios envoltorios vacíos, los cuales se presume que eran contentivos de droga, todo esto fue recolectado para realizar las experticias respectivas. Todo esto arrojo un peso bruto de 135 gramos con 200 miligramos de la presunta droga denominada marihuana y 42 gramos con 100 miligramos de la presunta droga denominada cocaína; hechos éstos que constituyen para los adolescentes acusados el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 139 numeral 2 de la Ley de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Este Tribunal observa que las actas al estar suscrita por funcionarios policiales adscritos al CICPC del Estado Barinas, demuestran de manera plena los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, evidenciando el tipo penal aquí estudiado e imputado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y de la sustancias ilícitas incautadas en poder de los adolescentes, así como de los demás objetos incautados, que constan en las actas de retención, además no consta en actas prueba alguna que desvirtué que esa droga no les pertenecía.
La documental referente a la experticia botánica, se aprecia y valora al ser elaborada y suscrita por expertos adscritos al CICPC, con conocimientos científicos en el área, que dan la plena convicción y demuestran que la sustancia incautada resultó ser cocaína y cannabis sativa o marihuana, ambas sustancias ilícitas señaladas en la ley especial, y del peso neto arrojado.
Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por los adolescentes se encuentran acreditados en actas traídas a la causa, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el articulo 139 numeral 2 de la Ley de Drogas, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos en el interior del inmueble objeto del allanamiento, en el cual se encontraba la droga incautada, lo que hace presumir que están involucrados en el delito atribuido por el Ministerio Público, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por la representación fiscal en la acusación presentada, en razón del peso neto arrojado por la sustancia según la experticia química agregada a la causa; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la autoría de los adolescentes en los hechos, así como su culpabilidad, en declarar cada uno de ellos, su responsabilidad penal en el delito imputado.
Por lo antes expuesto, este tribunal concluye, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados, se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo, así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes que sí cometieron el hecho delictivo que se les imputa.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño que causa a la salud, en especial de la juventud, el tráfico y consumo de estas sustancias ilícitas, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que el hecho acreditado constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 139, numeral 2, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, quienes ocultaban en ese inmueble los envoltorios contentivos de las sustancias ilícitas, que por su peso neto se encuentran dentro del supuesto de hecho contemplado en la ley especial, quedó demostrado que los adolescentes, son los autores, en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, es sabido el grave daño a la salud, a la colectividad y al estado venezolano, y en especial a la población juvenil que causan el consumo y las actividades que involucran el tráfico de estas sustancias. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes, en los hechos ocurridos en fecha; 04 de marzo de 2011, en OMITIDO CONFORME A LA LEY, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerles una sanción para hacerles entender y comprender el grave daño que causan estas sustancias ilícitas, y que los dichos actos y conductas, producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes, como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, y deriva su responsabilidad penal como autores materiales directos. e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuaron como autores en la comisión de hechos punibles, previstos en la legislación penal vigente y merecedores de sanciones menos gravosas. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que a ellos, les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, el ordenamiento jurídico, y de controlar sus impulsos. F) Los adolescentes cuentan actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir con la sanción a imponer; g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir sus responsabilidades, evidencian un arrepentimiento y sus intenciones de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se observa que el adolescente; José IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que proviene de OMITIDO CONFORME A LA LEY, con características disfuncionales, de padre despreocupado, ubicado en OMITIDO CONFORME A LA LEY, no tiene antecedentes transgresionales, es importante que ingrese a programas socioeducativos de orientación y de apoyo, así como exigir mas contención a sus padres y así retome la escolaridad, por su parte el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de OMITIDO CONFORME A LA LEY, con características disfuncionales, de padre despreocupado, ubicado en estrato social de pobreza critica, no tiene antecedentes transgresionales, es necesaria orientación y tratamiento para el consumo de drogas, así como exigir mas contención a sus padre, en cuanto a la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, OMITIDO CONFORME A LA LEY, es importante que ingrese a programas socioeducativos de orientación y de apoyo.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que los adolescentes deben ser sancionados con medidas menos gravosas que la privativa de libertad, con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades, con la aplicación bajo normas que regulan su conducta, y el apoyo verdadero de sus padres, todo ello, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, lo cual debe contener prohibiciones y obligaciones, que regulen sus modos de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadanos, con el fin de dotarlos de herramientas que les permitan controlar sus conductas, y asuman la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, del daño que causa el trafico y el consumo de las sustancias ilícitas, que son los principales factores que los ha llevado a cometer el hecho punible, y con mayor compromiso de sus representantes, está el de supervisar, orientar sus conductas y las actividades que a diario realizan los jóvenes de autos, por lo que deben ser sancionados con las medidas de imposición de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, los adolescentes de autos deberán cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 2.- Prohibición de visitar el inmueble donde ocurrió la detención de los adolescentes de autos. 3.- Prohibición de mantener amistad entre los adolescentes aquí sancionados. 4.- Obligación de reiniciar los estudios, debiendo consignar constancias de notas y de inscripción por ante este tribunal. 5.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 6.- Prohibición de reunirse con personas de conducta trasgresora; 7.- Prohibición de transitar a altas horas de la noche sin su representante legal; 8.- Obligación de someterse a la orientación de la trabajadora social. 9.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 10.- Obligación de acudir a la Unidad de Protección y Asistencia Libertad Asistida para que sean ingresados. 11.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo. La duración de la sanción es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán un seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes.