Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria, dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se acogió al Procedimiento de Admisión de los Hechos, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, contemplado en los artículos 458, en relación con el articulo 80, primer aparte 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana EVELYN MADELY LOPEZ PAREDES. Constituido el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Fernando Macabeo González, la Secretaria de Sala, Abg. Cristina Isabel Mora y los Alguaciles Nelson Hernández Milagros Montilla. Seguidamente el Juez procede a solicitarle a la Secretaria de Sala Abg. Cristina Isabel Mora, que verifique la presencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias: La Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la defensa privada Abg. Xiomara Ocando. Seguidamente, el ciudadano Juez segundo de Control, procede a informar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Seguidamente, el Juez Segundo de Control cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, narrando en forma oral las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar, cómo ocurrieron los hechos de los cuales se desprende que; En fecha; 28-02-2011, siendo las 06:05, horas de la tarde del día lunes, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, específicamente en la avenida Márquez del Pumar cruce con la Calle Cruz Paredes, observando a dos ciudadanos que les realizaban señales con las manos al llegar al lugar les informaron que le estaban despojando del arma de reglamento a una funcionaria de los municipales, indicando donde se encontraba la funcionaria, luego se trasladaron rápidamente hasta el lugar logrando ver a un ciudadano el cual tenia en sus manos un arma blanca (cuchillo) encima de una persona de sexo femenino la cual estaba uniformada agrediéndola para despojarle el arma de fuego, lográndole dar captura en flagrancia como lo establece el Art. 248 Del COPP, y se le incauto el arma blanca (cuchillo) que portaba el ciudadano, el mencionado ciudadano quedo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, precepto jurídico aplicable delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES TIPO BÁSICO, previstos en los Artículos 458, en relación con el Art. 80, primer aparte, 277 y 413 del Código Penal venezolano vigente. Solicitó a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de los funcionarios JAVIER MÉNDEZ, JESÚS CANTOR Y WALTER HENAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, por ser los funcionarios que realizaron el reconocimiento legal a las evidencias; Declaraciones de los doctores: IVÁN NIEVES, ELEAZAR FERRER Y HOLLMAN AVENDAÑO adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Barinas del Estado Barinas, por ser quienes realizaron el reconocimiento medico legal; Declaración de los funcionarios: C/2DO (PEB) Maldonado Mirna T-1681 y AGTE (PEB) Rojas José Manuel Declaración en calidad de victima; López Paredes Evelyn Madely. Declaración en Calidad de Testigo: Saavedra Castillo Adrián, Wilson Bolaños Rivero, pruebas documentales y evidencias recabadas en la investigación: reconocimiento medico legal, informe pericial. Seguidamente, el Juez procede a imponerle al adolescente acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral, cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583, eiusdem y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Me acojo al Precepto Constitucional”. “Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada, Abg. Xiomara Ocando, quien manifestó: “Esta defensa disiente de la Acusación Fiscal en relación con la calificación jurídica atribuida en el escrito acusatorio en contra de mi defendido en lo que respecta a los delitos de porte ilícito de arma blanca y el delito de lesiones intencionales del tipo básico previstos estos delitos en el Art. 277 del Código Penal venezolano y el Art. 413 ejusdem, en su orden, en razón ciudadano juez que aquí no se configura el delito de porte ilícito de arma blanca ya que se trata el arma incautada de un arma blanca, vale decir, cuchillo de uso domestico donde no se requiere de porte para su detentacion, la norma contenida en el Art. 9 de la ley sobre armas y explosivos, hace mención del porte ilícito y la detentacion, en lo que respecta a los cuchillos que no sean de uso domestico de la experticia de reconocimiento legal practicada al cuchillo se desprende que se trata de un cuchillo de los que son de común venta en el mercado, es decir que no requiere de requisito previo para su obtención en el comercio y el Art. 15 del reglamento sobre armas y explosivos determina que no se considerara ilícito el comercio de cuchillos destinados a uso domestico, así mismo en cuanto a la longitud de la hoja del cuchillo el Art. 16 del referido reglamento hace referencia a la prohibición de la importación y comercio, no mencionando así, el porte, en relación con el delito de lesiones personales intencionales del tipo básico esta defensa disiente de la atribución de este delito a mi defendido en razón que no ha sido determinado por el Ministerio Publico la comisión de este hecho, ya que no cursa en la causa informe medico legal que determine este delito aun cuando fue ofrecido por la representación fiscal en su escrito acusatorio razones por las cual esta defensa muy respetuosamente solicita al tribunal desestime lo referidos delitos, igualmente solicito que se mantenga la medida que recae sobre mi defendido tomando en consideración los argumentos por los cuales fuese conferida en su oportunidad aunado al informe psicológico practicado a mi defendido por la psicóloga Iraima Mendoza adscrita al servicio de psicología del sistema penal de responsabilidad del adolescente donde determina la necesidad de apoyo y orientación del adolescente Jonathan Gonzáles Colmenares dentro del hogar, por ultimo esta defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en atención al principio de la comunidad de las pruebas. Finalmente solicito copia simple de toda la causa. Es todo. Es todo”. En este estado, el Juez Segundo de Control, se pronuncia de la siguiente manera: En lo que respecta a lo solicitado por la defensa privada, en cuanto a que el tribunal, Desestime la Calificación Jurídica por el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca (Cuchillo), este tribunal considera prudente observar el contenido del artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuando señala: “No se considera delito de porte de armas el hecho de llevar los dueños, mayordomos, caporales o peones de haciendas, granjas establecimientos agrícolas o pecuarios, los machetes, cuchillos o instrumentos de agricultura, cría o industria, necesarios para el cultivo o explotación, siempre que sean de aquellos cuyo uso permitan los Reglamentos que dicte el Ejecutivo, y que, su porte y uso se efectúen solamente en viajes, a los lugares del trabajo y durante la permanencia en éstos. El porte de tales armas en las poblaciones, espectáculos públicos y reuniones, y su detención fuera de los casos permitidos por la Ley, se castigará con la sanción prevista en el Código Penal para el delito de porte de armas (Subrayado por el tribunal). También podrán portar cuchillos y machetes apropiados los cazadores, explotadores y excursionistas, durante el viaje y permanencia en los lugares que hayan elegido al efecto”,,,, de la trascripción de la referida norma legal, se observa, que los citados instrumentos (cuchillos), una vez usados en la ciudad, para perfeccionar la ejecución del delito, es decir, con fines distintos a los domésticos, tal y como ocurrió en el presente caso, lo cual consta de actas procesales, se evidencia que el mismo fue utilizado, para someter a la víctima y tratar de despojarla de su arma de reglamento, es por lo que en ese sentido, se debe aplicar el tratamiento señalado en el Código Penal, referido al Porte Ilícito de Armas, tal y como lo refiere la norma antes señalada; ya que el cuchillo fue utilizado fuera del ámbito de lo permitido, alejándose de lo preceptuado como de uso racional y legal. Así mismo se hace necesario observar el contenido del artículo 16, numeral 4° del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual indica; “Se Prohíbe la importación y comercio de cuchillos o navajas que presenten las características: 4°) Medir la hoja de navajas mas de siete centímetros de longitud”,,, es de hacer notar que en actas procesales cursa informe pericial de fecha; 22-03-2011, folio; 114, en el cual se indica que el cuchillo sometido a estudio presenta Once centímetros de Longitud en su hoja de corte, con lo cual queda demostrado, la prohibición de ley para el caso que nos ocupa, debiéndose observar lo referido en el artículo 25 de la Ley de Armas y explosivos, al ordenar se aplique para esos casos lo previsto en el Código Penal Venezolano, en lo atinente al Porte Ilícito de Armas. De igual manera el artículo 273 del Código Penal Venezolana, enseña; Son armas en general todos los instrumentos propios para maltratar o herir,,,,, por lo que de acuerdo a las máximas de experiencias y a las normas citadas, lo procedente y ajustado a derecho es negar lo peticionado por la defensa sobre ese particular.
La defensa privada solicitó igualmente que no se admitiera la calificación del delito de Lesiones Personales tipo Básicas, por cuanto no existe el Informe pericial respectivo, que demuestre tal comisión, en tal sentido este tribunal Desestima la Calificación en el Delito de Lesiones Tipo Básicas, ya que de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se observa que aún cuando fue ofrecido en la acusación el informe pericial o valoración médico forense, dicho informe no fue consignado al proceso, es decir, no puede determinar este juzgador que tipo de lesiones le fueron ocasionadas a la victima y la gravedad de las mismas. Por lo que en atención a ello, este tribunal desestima la citada calificación y en consecuencia Admite la Acusación por las calificaciones jurídicas de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, primer aparte y el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana EVELYN MADELY LOPEZ PAREDES, en lo que respecta a la defensa privada comparte el criterio planteado o solicitud de acogerse al principio de comunidad de la prueba. Posteriormente interviene nuevamente la abogada defensora donde expresa; En razón de que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos esta defensa solicita al tribunal que le aplique las rebajas de ley pertinente. Es todo “Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público expuso el escrito de acusación, solicita el enjuiciamiento del adolescente, la admisión de la presente acusación, la admisión de las pruebas ofrecidas, le sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, por estar en presencia de la comisión de delitos graves, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Cinco (05) años; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesta que Admite los hechos imputados por la Representación Fiscal, el defensor privado solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente, así como Medida Cautelar menos gravosa; este Tribunal admite la Acusación Parcialmente por los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, primer aparte y el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana EVELYN MADELY LOPEZ PAREDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, variando la calificación jurídica que inicialmente había compartido este tribunal, pero que motivado a la no consignación del resultado Médico forense, se desestimo el Delito de Lesiones Personales Tipo Básicas, admitiéndose sólo en lo que respecta a los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, primer aparte y el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana EVELYN MADELY LOPEZ PAREDES. En cuanto a la admisión de Hechos del adolescente, se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien y dado a que el adolescente admitió los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, las medidas de; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “c”, en relación con los artículos 624 y 626, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expone:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO; Quien resulto ser, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: En fecha; 28-02-2011 siendo las 06:05 horas de la tarde del día lunes, encontrándose de servicio funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, específicamente avenida Márquez del pumar cruce con cruz paredes, observando a dos ciudadanos que les realizaban señales con las manos al llegar al lugar les informaron que le estaban despojando del arma de reglamento a una funcionaria de los municipales, indicando donde se encontraba la funcionaria, luego se trasladaron rápidamente hasta el lugar logrando ver a un ciudadano el cual tenia en sus manos un arma blanca (cuchillo) encima de una persona de sexo femenino la cual estaba uniformada agrediéndola para despojarle el arma de fuego, lográndole dar captura en flagrancia como lo establece el Art. 248 Del COPP, y se le incauto el arma blanca (cuchillo) que portaba el ciudadano, el mencionado ciudadano quedo identificado como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
ALEGATOS DE LA DEFENSA: La Defensora Privado, Abg. Xiomara Ocando, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con una Medida Cautelar Menos Gravosa como podría ser la de Reglas de Conducta y Libertad Asistido. Es todo”.
TERCERO:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado de autos, es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, quedando acreditada la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, primer aparte y el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana EVELYN MADELY LOPEZ PAREDES, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente, se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de los funcionarios JAVIER MÉNDEZ, JESÚS CANTOR Y WALTER HENAO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, por ser los funcionarios que realizaron el reconocimiento legal a las evidencias; Declaraciones de los doctores: IVÁN NIEVES, ELEAZAR FERRER Y HOLLMAN AVENDAÑO adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del Estado Barinas, por ser quienes realizaron el reconocimiento medico legal; Declaración de los funcionarios: C/2DO (PEB) Maldonado Mirna T-1681 y AGTE (PEB) Rojas José Manuel Declaración en calidad de victima; López Paredes Evelyn Madely. Declaración en Calidad de Testigo: Saavedra Castillo Adrián, Wilson Bolaños Rivero. Pruebas Documentales y evidencias recabadas en la investigación: reconocimiento medico lega, informe pericial, elementos de convicción que guardan estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado, acto realizado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de sus derechos, Garantías Constitucionales y procesal, considera este Tribunal que los hechos acreditados en autos, constituye la materialidad de los delitos de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplados en los artículos 458, en relación con el articulo 80, primer aparte y el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana EVELYN MADELY LOPEZ PAREDES, ya que se demostró que la conducta desplegada por el adolescente, se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo, como lo constituye el citado delito, así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente, actuó a conciencia, por cuanto manifestó al tribunal que si cometió el hecho delictivo, ya que en fecha; 28-02-2011 siendo las 06:05 horas de la tarde del día lunes, al momento de encontrarse la victima, que pertenece a un organismo de seguridad del Estado Barinas, en las adyacencias de la Avenida Marques del Pumar cruce con la Calle Cruz Paredes del Estado Barinas, el adolescente de autos, ut supra identificado, portando un cuchillo se lanzo sobre la humanidad de la victima tratando de someterla y así despojarla de su arma de reglamento, momentos en que fue auxiliada por funcionarios policiales; quedando detenido y puesto a las ordenes del Ministerio Publico, por lo que tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. El Juez de Control debe decidir sobre las medidas más convenientes, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Ahora bien, dado a que el adolescente admitió los hechos y la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada para el adolescente, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
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