Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentes de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicita le sea decretada Prisión preventiva, como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literal a y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal ”a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años; modificando el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años, (haciendo una modificación al lapso de duración de la sanción solicitado en el escrito de acusación), por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la colectividad, y por último solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado y el enjuiciamiento de los adolescentes, antes identificados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les explicó en términos claros y sencillos el Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente cada uno de ellos de manera separada que: “Admito los hechos imputados por la representación Fiscal. Es Todo.”
Seguidamente la Defensora Pública, Abg. Lizbeth Barrios, quien expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los Hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le sea impuesta la sanción correspondiente con la respectiva rebajas de la ley. Finalmente solicito me sea expedida copias simples de la presente acta. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por llenar los extremos de ley previstos en el artículo 570 de la LOPNNA, y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la colectividad, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Juez procedió a informarles y explicarles nuevamente a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado, de y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: En fecha; 09-03-2011 en horas de la tarde al momento de encontrarse los funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales centro de coordinación policial Barinas sur, en labores de patrullaje recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano por cuanto se encontraban unos ciudadanos vendiendo sustancias ilícitas , una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley fueron observados estos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, logrando ingresar a un terreno baldío donde se unieron a otros ciudadanos quienes corrieron hacia el fondo de dicho terreno incautándole a los ciudadanos adultos varios envoltorios de la sustancia ilícita y específicamente al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la pretina de su short una bolsa de material sintético color blanco lo cual contenía en su interior diez (10) envoltorios confeccionado en papel aluminio de forma rectangular contentivo en su interior de resto de vegetales color pardo verdoso de la droga denominada marihuana y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le fue localizada en el bolsillo derecho de su pantalón un objeto de color negro tratándose de una balanza de material sintético con las iniciales MKV, al igual tres (03) envoltorios confeccionados con papel aluminio de forma rectangular contentivo en su interior de resto de vegetales color pardo verdoso de la droga denominada Marihuana estos delitos cometidos en perjuicio de El Estado venezolano.
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que los adolescentes son responsables penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito antes imputados; en razón de que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las normas citadas en los hechos antes narrados e imputados en la acusación por el Ministerio Público.
Los hechos antes narrados y la autoría de los adolescentes, se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes: 1.-Declaración de Expertos: ADELQUIS ESPINOZA, BLANCA RAMÍREZ, LISBELL DA FONSECA Y JULIETA SEGOVIA funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 2.- Declaración de los funcionarios, 1. CRO (PEB) SUESCUM VÍCTOR, DIGO ANTONIO OLARTE, DISNEY RIVERO Y AGTE PEDRO CHACON adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3.- Declaración de Testigo: (Reservas del Ministerio Publico). Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica/Química Nº 0327/11, acta de inspección técnica de fecha 09-03-2011, acta de presentación y calificación de flagrancia de fecha 11-03-2011, copia de la sentencia por admisión de los hechos, de fecha 17-02-2011, informe pericial. Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado a los adolescentes acusados, toda vez que consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los mismos, señalando que previa llamada de una persona y al trasladarse los funcionarios al sitio aportado por la persona que efectuó la llamada, actas de las que no se observó ningún vicio que las haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público a los adolescentes. Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia del hecho punible y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro de los supuestos que tipifican los delitos de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la colectividad, por cuanto los adolescentes, manifestaron al tribunal que efectivamente la droga la tenían en su poder porque la estaban vendiendo en ese lugar; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y elementos de pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación de los adolescentes en el hecho, así como las culpabilidades, al declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de los adolescentes, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de un colectivo, al dedicarse a la venta Ilícita de estupefacientes, hechos que nuestra legislación considera un delito muy grave, por cuanto atenta contra un colectivo o social, por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por los acusados, se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación de los acusados, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación de los adolescentes, que sí cometieron el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción a los adolescentes, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la colectividad, quedó demostrado que los adolescentes, son los autores en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción y elementos de prueba que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por los adolescentes en los hechos ocurridos en fecha; 09-03-2011 en horas de la tarde, por cuanto los adolescentes de autos, se encontraban vendiendo sustancias ilícitas , una vez en el sitio y ubicados los testigos de ley fueron observados estos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera, logrando ingresar a un terreno baldío donde se unieron a otros ciudadanos quienes corrieron hacia el fondo de dicho terreno incautándole a los ciudadanos adultos varios envoltorios de la sustancia ilícita y específicamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la pretina de su short una bolsa de material sintético color blanco lo cual contenía en su interior diez (10) envoltorios confeccionado en papel aluminio de forma rectangular contentivo en su interior de resto de vegetales color pardo verdoso de la droga denominada marihuana y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY le fue localizada en el bolsillo derecho de su pantalón un objeto de color negro tratándose de una balanza de material sintético con las iniciales MKV, al igual tres (03) envoltorios confeccionados con papel aluminio de forma rectangular contentivo en su interior de resto de vegetales color pardo verdoso de la droga denominada Marihuana, por lo que resulta indispensable y necesario para los adolescentes imponerle una sanción para hacerles entender y comprender el grave daño causado, y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad de los adolescentes como autores de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de hechos punibles, de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al imponerle la sanción más gravosa, como lo constituye el delito de; TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, contemplado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio de la colectividad. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas de los adolescentes, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se hagan responsables, lo que significa que a ellos, les compete hacer los esfuerzos de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) Los adolescentes cuenta actualmente con OMITIDO CONFORME A LA LEY, en un aumento gradual de su culpabilidad y de la plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) Los adolescentes manifestaron esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera que ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir sus responsabilidades, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se observa en el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que fue OMITIDO CONFORME A LA LEY, de quienes desconoce datos de residencia y ubicación, OMITIDO CONFORME A LA LEY, conducta trasgresora, OMITIDO CONFORME A LA LEY, con OMITIDO CONFORME A LA LEY, habita en OMITIDO CONFORME A LA LEY, sin normas, limites, ni autoridad, se estima con resentimiento y sin proyecto de vida, desconocedor de deberes y derechos, sin conciencia del problema. Se recomienda atención Psicológica periódica, tomando en cuenta la situación familiar experimentada a tan corta. En cuanto al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de OMITIDO CONFORME A LA LEY, con características disfuncionales, OMITIDO CONFORME A LA LEY, con excesivo tiempo libre, frecuenta OMITIDO CONFORME A LA LEY, es reincidente en la trasgresión, presenta conducta inadecuada, cerece de OMITIDO CONFORME A LA LEY, dirige su vida de forma independiente, pernoctando en diferentes lugares, dedicándose a OMITIDO CONFORME A LA LEY, desorientado y sin proyecto de vida, los adolescentes tienen antecedentes transgresionales, dirigen sus vida en forma independiente, carecen de supervisión adecuada y control de adultos.
Por lo tanto considerando que los adolescentes presentan gravísimas carencias conductuales, familiares, principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de sus padres, quienes son pocos tolerantes a la norma y a la autoridad, e impulsivo sin prever las consecuencias de sus actos; aunado a su condición de reincidente quienes fueron sancionados anteriormente en dos oportunidades con medidas menos gravosas; por lo que no puede ser sancionado actualmente con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta los adolescentes antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, ya que han demostrado que no resultaron idóneas por las propias condiciones socio-familiares y conductuales que presenta, en razón de que los hechos admitidos están contemplados dentro de los tipos penales considerados muy graves por el legislador penal juvenil en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que los adolescentes debe ser sancionados con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de Dos (02) Años, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento, se ordena remitir la presenta causa al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley.