Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos, por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem; y le sea decretada Medida Cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.
El adolescente fue debidamente asistido por el Defensor Privado, abogado Gabriel Jesús Linares, quien encontrándose en sala, aceptó la designación y prestó el juramento de ley. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abg. Gabriel de Jesús Linares, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copia de las actuaciones y consigno ante este tribunal constancia de residencia. Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; día 27-03-2011, siendo las 02:40 AM horas de la madrugada del día domingo cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas se encontraban de servicio por la avenida 23 de enero frente al club Italo venezolano cuando observaron un vehiculo que se desplazaba con las siguientes características Mitsubishi de color blanco placa MBN33D donde se encontraban dos ciudadanos a bordo del vehiculo, los funcionarios le dieron la voz de alto, acatando de inmediato, se procedió a realizarles una inspección de persona amparados en el Art. 205 del COPP en la misma no se encontró ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se realizo una inspección al vehiculo amparado en el Art. 207 COPP, donde se observo que entre la palanca del freno de mano y el asiento delantero del lado derecho del copiloto se encontraba un envoltorio de forma cuadrada, pequeño, compactada en material de papel aluminio de color plateado, se procedió a abrirlo observando que en su interior se trataba de una sustancia que se presenta en forma y semillas secas de color pardo verdoso , con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada (marihuana), quedando así aprendidos en flagrancia, quedando identificado uno de ellos como el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos estos que encuadra en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en el articulo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el estado venezolano.
Cursan en el expediente legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente, tales como: Acta de Denuncia, Acta Policial Nº 441, Acta de los Derechos del Imputado, Acta de retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, acta de pesaje, acta de retención de vehiculo, inspección técnica del vehiculo, experticia botánica N° 0384/11.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la manera como ocurrió la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos de apreciación, enseñando que debe entenderse como delito flagrante, a tal efecto indica: “Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido”; a tales efectos se observa: Que del Acta de Investigación Policial, de fecha; 27-03-2011, siendo las 02:40 AM, horas de la madrugada, del día domingo, cuando funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, se encontraban de servicio por la avenida 23 de Enero, frente al club Italo venezolano, observaron un vehiculo que se desplazaba, lo cual les llamo la atención, procediendo a darle la voz de alto, observándose que entre la palanca del freno de mano y el asiento delantero del lado derecho del copiloto, se encontraba un envoltorio de forma cuadrada, pequeño, compactada en material de papel aluminio de color plateado, se procedió a abrirlo observando que en su interior se trataba de una sustancia que se presenta en forma y semillas secas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características similares a una sustancia ilícita denominada (marihuana), quedando así aprendido e identificado el adolescente como a continuación se describe; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo informado de tal situación al representante del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento en que poseía en el vehículo que transitaban, un envoltorio de forma cuadrada, pequeño, compactada en material de papel aluminio de color plateado contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta sustancia denominada marihuana lo cual hace presumir que el adolescente, se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.; salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se estima que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, es decir, en consecuencia se tiene que la aprehensión es considerada como legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento en que poseía en el vehículo, un envoltorio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta sustancia marihuana.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan: Acta de Denuncia, Acta Policial Nº 441, Acta de los Derechos del Imputado, Acta de retención de presunta sustancia estupefaciente y psicotrópicas, acta de pesaje, acta de retención de vehiculo, inspección técnica del vehiculo, experticia botánica N° 0384/11.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, antes descritos, la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Se decreta Medida Cautelar conforme al artículo 582 literales “b” “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente imputado cumplir con: 1.- Presentarse cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal; 2.-.prohibición de concurrir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- prohibición de mantener amistades con personas de conductas trasgresoras 4. Se ordena acudir a la realización de los informes psicológicos y sociales. Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Se acuerda la realización de Informes Psico-Social correspondiente. Líbrense Boleta de Excarcelación, Boleta de Notificación al adolescente imputado y oficios correspondientes.
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