Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. YESENIA DEL CARMEN SALAS ÁLVAREZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita Privación de Libertad, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Lisbeth Milagro Jocanamijoy Garrido.
Fundamenta y consigna con su solicitud en: Acta de Denuncia, cursante al folio 4, Acta de Entrevista cursante al folio 5, Acta Policial cursante a los folios 6 y 7, Acta de derechos del Imputado, cursante al folio 8, Acta de Retención de objetos cursante al folio 10, Acta de Inspección Técnica, cursante al folio doce (12), y demás actas procesales.
El adolescente fue asistido por la defensora pública abogado Lisbeth Barrios, quien estando presente aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente la Defensora Pública expuso: “Esta defensa por cuanto el delito que se le esta imputando a mi defendido, es de los delitos que no amerita Privación de Libertad, me adhiero a la Solicitud de la fiscal en cuanto a que se le Decrete una Medida Menos gravosa, e igualmente solicito la realización de los Informes Psicosociales y se me expida Copia Simple de la presente Acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas, se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Se recibió denuncia de la Victima, quien manifestó que llegó a su casa y observó que le habían levantado el techo por la parte del baño y que cuando entro vio la ropa de la niña toda tirada en el piso y que a la Computadora le hacia falta el Monitor, de color negro, el teclado de color negro, el Mouse de color negro, el MODEM del Internet de color negro y el regulador de color negro y que en el cuarto de su hermana hacia falta el DVD de color plateado y su bisutería que entonces ella salió y los vecinos le informaron que habían visto a tres jóvenes, saltando la pared con los objetos que robaron, que ella fue y hizo la denuncia, que los policías fueron con un hermano de la Victima hasta el sitio donde vive uno de estos muchachos, que los visualizaron y que los policías se bajaron y hablaron con ellos y estos les dijeron que los objetos los tenían en la casa donde viven, que se dirigieron al sitio y efectivamente de esa casa sacaron las cosas, que se los llevaron al Comando y allá la victima reconoció los objetos como los suyos, razón por la cual, Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, precalifica la conducta en lo establecido en el delito de; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Lisbeth Milagro Jocanamijoy Garrido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, indicando, para lo cual indica: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello, para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Acta Policial cursante a los folios 6 y 7, suscrita por funcionarios actuantes; quienes dejaron constancia que recibieron denuncia de la Victima, la cual señalo que llegó a su casa y observó que le habían levantado el techo por la parte del baño y que cuando entro vio la ropa de la niña toda tirada en el piso y que a la Computadora le hacía falta el Monitor, de color negro, el teclado de color negro, el Mouse de color negro, el MODEM del Internet de color negro y el regulador de color negro, en tal sentido unos vecinos le informaron que habían visto a tres jóvenes, saltando la pared con los objetos que robaron, que ella fue y hizo la denuncia, que los policías fueron con un hermano de la Victima hasta el sitio donde vive uno de estos muchachos, que los visualizaron y que los policías se bajaron y hablaron con ellos y estos les dijeron que los objetos los tenían en la casa donde viven, que se dirigieron al sitio y efectivamente de esa casa sacaron las cosas.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Por lo tanto a los hechos ocurridos se le atribuye la precalificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana; Lisbeth Milagro Jocanamijoy Garrido.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Acta de Denuncia, cursante al folio 4, Acta de Entrevista cursante al folio 5, Acta Policial cursante a los folios 6 y 7, Acta de derechos del Imputado, cursante al folio 8, Acta de Retención de objetos cursante al folio 10, Acta de Inspección Técnica, cursante al folio doce (12), y demás actas procesales.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 13 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le Decreta Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582, literales “c” “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), las cuales consisten: 1.- Obligación de presentarse cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Obligación de presentar Constancia de Trabajo. 3.- Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas 4.- Prohibición de tener comunicación con personas de conducta trasgresora, y 5.- Presentar Constancia de Estudios.de la mencionada Ley Especializada que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita Privación de Libertad. QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas.