Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este tribunal para decidir observó lo siguiente: El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia de oír, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, ut supra identificados, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 eiusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, bajo la figura de una fianza, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contemplados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y REBELIÓN MILITAR contemplados en los artículos 476 ordinal primero, 486 ordinal Segundo, articulo 487 aplicable a los civiles en concordancia con los artículos 479 y 477 ordinales 1 y 2 y articulo 482 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se deja constancia que los adolescentes fueron debidamente asistidos por el Defensor Público Especializado, Abogado Miguel A. Guerrero M., quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir el mismo de conformidad con la Ley. Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron NO estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Esta defensa tomando en cuenta que se trata de delito que no amerita privación de libertad es por lo que solicito al Tribunal se les conceda a mis defendidos la medida de presentación periódica ante el tribunal o bajo la Supervisión de sus representantes legales u otra persona por cuanto la medida solicitada por el Ministerio Publico se convierte en privación por cuanto tres de los adolescentes no tienen familiares en el país que se responsabilicen por ellos convirtiéndose dicha medida en privación de libertad. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha; 03 de marzo de 2011, tal como se evidencia en actuaciones policiales siendo las 3:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en la Comandancia General de la Policía, se recibió llamada telefónica donde manifiestan que en una finca ubicada en la población de San Silvestre y San Rafael de Canagua, específicamente en la Finca Nuevo Mundo, se oían varias detonaciones que se presume sean de armas de fuego y que en los predios de ese lugar se encontraban y frecuentaban varias personas portando armas de fuego y uniformes militares con botas de goma, de esta manera se conformo una comisión de funcionarios, solicitando apoyo a funcionarios del SEBIN, quienes se hicieron presentes en la sede del comando policial para posteriormente trasladarse hasta ese sector, una vez en el lugar procedimos a descender de los vehículos nos dirigimos hacia los aleros donde se encontraban varias hamacas colgadas y dentro de las mismas se encontraban personas durmiendo procediendo a despertarlas e identificarnos como funcionarios, se les pregunto por el propietario de la vivienda y manifestaron que era el ciudadano Saúl Quintero Rincón y que no se encontraba allí. Posteriormente en compañía de uno de ellos quien manifestó ser el encargado de la Finca nos dirigimos hacia el interior de la vivienda logrando ubicar en las habitaciones pasamontañas, pantalones militares camuflados, guerreras militares, botas, ponche siluetas de cartón marcas mágnum, rifles, escopetas, cartuchos, vehículos razones por las cuales quedaron aprehendidos los allí presentes, entre ellos los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos estos que constituyen para los adolescentes de autos la presunta comisión de los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contemplados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y REBELIÓN MILITAR, contemplados en los artículos 476 ordinal primero, 486 ordinal Segundo, articulo 487 aplicable a los civiles en concordancia con los artículos 479 y 477 ordinales 1 y 2 y articulo 482 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de El Estado Venezolano. Igualmente cursan en actas procesales legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación a los adolescentes: Acta Policial la Cual Riela al Folio siete (07) y ocho (08) Cuatro Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios Nueve (09), diez (10), once(11) y doce (12) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio trece (13) Acta de Retención de Objeto la cual riela al folio catorce (14) Acta de Retención de Armas de fuego Municiones y Cargadores la cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) Oficio Nº CG-DIP.NRO- 0223 el cual riela al folio quince diecisiete (17) Oficio Nº CG-DEP. 0214 el cual riela al los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) Oficio Nº CG-DIP- 0217-10 el cual riela al folio Veinte (20) Oficio Nº CG-DIP. 0225 el cual riela al folio veintiuno (21).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, enseñando que se esta incurso en tal situación: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe de delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Que cursan en actas procesales, actuaciones de las que se desprende que una comisión constituida por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y del SEBIN, dejaron constancia que en fecha 03-03-2011, siendo las 03:00 horas de la mañana, se constituyeron en la Finca Nuevo Mundo, ubicada en las inmediaciones de San Rafael de Canagua y San Silvestre del Estado Barinas …incautando en el interior de la vivienda, en una de las habitaciones pasamontañas, pantalones militares camuflados, guerreras militares, botas, ponche siluetas de cartón marcas mágnum, rifles, escopetas, cartuchos, vehículos razones por las cuales quedaron aprehendidos los allí presentes, entre ellos los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos estos señalados por el Ministerio Público como los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contemplados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y REBELIÓN MILITAR, contemplados en los artículos 476 ordinal primero, 486 ordinal Segundo, articulo 487 aplicable a los civiles en concordancia con los artículos 479 y 477 ordinales 1 y 2 y articulo 482 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio de El Estado Venezolano …”
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos en el interior del inmueble, sitio en el cual se lograron incautar supuestamente los elementos de interés criminalístico antes mencionados, lo que hace estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles, a los cuales se les atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO contemplado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES contemplado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: En relación a la Pre-calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, específicamente al delito de Rebelión Militar, este Tribunal desestima tal calificación, y sólo considera prudente y ajustado a derecho las precalificaciones jurídicas en la comisión de los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contemplados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; fundamentándose en lo siguiente: Establece el Código Orgánico de Justicia Militar, en sus artículos 477, Los Militares culpables de Rebelión,,,, artículo 486, La Rebelión es un Delito Militar, previendo la excepción al indicar,,, aún para los no militares, sí concurren las siguientes circunstancias; 1°) Que los Rebeldes estén mandados por militares,,, 2°) Que estén conformados por diez o más individuos,,,,3°) Que aún siendo menos, existan puntos con el mismo fin. 4°) Que hostilicen en cualquier forma a las fuerzas Nacionales, de las normas parcialmente trascritas se observa que en el presente caso no existen militares involucrados en los hechos que nos ocupan, ni en el numero indicado, tampoco que los adolescentes estén comandados por militares, ni que hostilicen a las Fuerzas Armadas Nacionales, todo ello, en virtud de lo que hasta la presente fecha y en el estado del proceso consta en las actas de investigaciones, salvo el resultado final que arrojen las investigaciones. SEGUNDO; Que se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, en consecuencia la aprehensión es considerada como legítima, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el interior del inmueble, en el cual se incautaron uniformes militares, pasamontaña, municiones y armas de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles, y que a continuación se señalan: Acta Policial la Cual Riela al Folio siete (07) y ocho (08) Cuatro Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) las cuales rielan a los folios Nueve (09), diez (10), once(11) y doce (12) Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio trece (13) Acta de Retención de Objeto la cual riela al folio catorce (14) Acta de Retención de Armas de fuego Municiones y Cargadores la cual riela a los folios quince (15) y dieciséis (16) Oficio Nº CG-DIP.NRO- 0223 el cual riela al folio quince diecisiete (17) Oficio Nº CG-DEP. 0214 el cual riela al los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) Oficio Nº CG-DIP- 0217-10 el cual riela al folio Veinte (20) Oficio Nº CG-DIP. 0225 el cual riela al folio veintiuno (21).
CUARTO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia de los hechos punibles, como lo constituyen los delitos de; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, contemplados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como la presunta participación de los adolescente en el mismo, y previa solicitud por parte del Ministerio Público de que les sea acordada una medida cautelar de las contempladas en el artículo 582, literal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico, en virtud de que en la sede del tribunal no existe familiar alguno de los adolescentes, que asuman la responsabilidad de su cuidado y vigilancia, y además que representen una garantía al tribunal de que no se van a sustraer del proceso, ni tampoco se ha determinado con exactitud la nacionalidad de tres de ellos, ya que no portan documentos fehaciente que acrediten su nacionalidad, solamente han manifestado ser de nacionalidad colombiana, por ello y en razón de que la detención puede ser evitada con otras medidas que garanticen la sujeción de los imputados al proceso, y por cuanto dichos delitos en principio no están sancionados con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo los adolescentes presentar Dos (02) Fiadores, que sean personas idóneas, y de reconocida solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables de los adolescentes y garanticen su comparecencia a los actos del proceso; los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso y Balance Personal debidamente Visado por un Contador Publico, otorgándose la Libertad de los Adolescentes una vez que conste en el expediente los Fiadores con sus respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, quienes deberán suscribir acta de compromiso con en Tribunal . SEXTO: Se acuerda oficiar al Consulado de la Republica de Colombia a los fines de informar sobre la aprehensión de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY quienes manifestaron ser de Nacionalidad OMITIDA CONFORME A LA LEY, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 44, última parte del numeral segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización de los informes Psicosociales a los adolescentes de autos, por parte del equipo multidisciplinario adscritos a esta sección de adolescentes. OCTAVO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad de Barinas, a los fines de que practiquen a los dos adolescentes de autos una Valoración Médico Forense. NOVENO: Así mismo, por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento en Sala de que las adolescentes, antes identificadas tienen a OMITIDO CONFORME A LA LEY, específicamente a los niños; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ordena oficiar a dicha Institución, a los fines de que este Tribunal sea informado del estado de Salud y condiciones físicas generales de los mismos; A la vez y por cuanto el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra OMITIDO CONFORME A LA LEY, se ordena oficiar al instituto UPI (antes mencionado), a los fines de que el Consejo de Protección vigile y controle la alimentación (salud) de los citados niños, debiendo ser OMITIDO CONFORME A LA LEY, la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y le sea suministrado OMITIDO CONFORME A LA LEY. Así mismo para que indiquen OMITIDO CONFORME A LA LEY y se sirvan indicar si algún familiar de ellos, ha hecho acto de presencia por ante dicha unidad y de ser afirmativo indicarnos nombres y apellidos; y de poseer algún número de teléfono o dirección, donde puedan ser ubicados. Líbrese Boleta de Detención Preventiva al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte y a la Casa de Formación Integral Femenina. Ofíciese lo conducente.