Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. Yesenia del Carmen Salas Álvarez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observó lo siguiente: La representante del Ministerio Publico expuso en la sala de Audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, ut supra identificados, lo cual efectuó de la siguiente manera; En fecha; 04 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana, una Comisión de Funcionarios de este mismo órgano, procedió a dar Cumplimiento a una Orden de Allanamiento, decretada por el Juez de Control Nº 5, la cual solicitó la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, para que se ejecutara en OMITIDO CONFORME A LA LEY Al ingresar allí la Comisión del CICPC, los Funcionarios lograron evidenciar, en una de las habitaciones un envoltorio de papel aluminio, contentivo con la presunta droga, denominada marihuana y otro envoltorio de material sintético, de color negro, contentivo con la presunta droga, denominada cocaína. Seguidamente pasaron a revisar las otras habitaciones del Inmueble, y específicamente cuando pasaron a la parte del estacionamiento de la casa o parte delantera, consiguieron o colectaron varios envoltorios vacíos, los cuales se presume que eran contentivos de droga, todo esto fue recolectado para realizar las experticias respectivas. Todo esto arrojó un peso bruto aproximado de 135 gramos con 300 miligramos de la presunta droga denominada marihuana y 42 gramos con 100 miligramos de la presunta droga denominada cocaína, lo cual se precalifica como la comisión del Ilícito denominado; Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Fundamentó y consignó junto a la solicitud, las actuaciones practicadas al momento de realizar el procedimiento, tales como; Orden de Allanamiento y Autorización para Fijación Fotográfica y Filmación, cursante al folio 06, Acta de Visita Domiciliaria, cursante al folio 07, Acta Policial (Acta de Investigación Penal), la Cual Riela a los Folios ocho (08) y nueve (09), Actas de Entrevistas, que rielan a los folios diez (10) y once (11), Acta de Inspección Técnica, Nº 488, cursante al folio doce (12), Acta de Pesaje de Droga, cursante al folio trece (13), Tres Actas de los Derechos de los Imputados (Adolescentes), las cuales rielan a los folios Catorce (14), Quince (15) y Dieciséis (16). Solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Eiusdem y se le decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Juez Segundo de Control, se dirige a los adolescentes imputados; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, ut supra identificados, y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, imponiéndolos del Precepto Constitucional, inserto en el numeral cinco del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quienes libre de apremio y de manera separada manifestaron su deseo de “No querer declarar. En este estado el tribunal concede el derecho de palabra al defensor Público de adolescentes Abg. Miguel Guerrero, quien expone: Con fundamento en el Principio de Presunción de Inocencia y el Derecho a ser Juzgado en Libertad, solicito que les sea concedido a los adolescentes una medida Cautelar de presentación periódica al Tribunal, por el lapso que establezca este Tribunal. Igualmente solicito que se tome en cuenta que es la primera vez que estos jóvenes aparecen incursos en una participación delictiva y que todos cuentan con el respaldo de sus familiares para tomar la carga y la responsabilidad de la Conducta. Es todo. Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y la firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN:
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha; 04 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana, una Comisión de Funcionarios de este mismo órgano, procedió a dar Cumplimiento a una Orden de Allanamiento, decretada por el Juez de Control Nº 5, la cual solicitó la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, para que se ejecutara en OMITIDO CONFORME A LA LEY. Al ingresar allí la Comisión del CICPC, los Funcionarios lograron evidenciar, en una de las habitaciones un envoltorio de papel aluminio, contentivo con la presunta droga, denominada marihuana y otro envoltorio de material sintético, de color negro, contentivo con la presunta droga, denominada cocaína. Seguidamente pasaron a revisar las otras habitaciones del Inmueble, y específicamente cuando pasaron a la parte del estacionamiento de la casa o parte delantera, consiguieron o colectaron varios envoltorios vacíos, los cuales se presume que eran contentivos de droga, todo esto fue recolectado para realizar las Experticias respectivas. Todo esto arrojó un peso bruto aproximado de 135 gramos con 300 miligramos de la presunta droga denominada marihuana y 42 gramos con 100 miligramos de la presunta droga denominada cocaína, lo cual se precalifica como la comisión del Ilícito denominado; Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos observa este tribunal; Que una vez practicado el allanamiento en OMITIDO CONFORME A LA LEY, al ingresar allí la Comisión del CICPC, y los Funcionarios lograron evidenciar, en una de las habitaciones un envoltorio de papel aluminio, contentivo con la presunta droga, denominada marihuana y otro envoltorio de material sintético, de color negro, contentivo con la presunta droga, denominada cocaína. Seguidamente pasaron a revisar las otras habitaciones del Inmueble, y específicamente cuando pasaron a la parte del estacionamiento de la casa o parte delantera, consiguieron o colectaron varios envoltorios vacíos, los cuales se presume que eran contentivos de droga, todo esto fue recolectado para realizar las Experticias respectivas. Todo esto arrojó un peso bruto aproximado de 135 gramos con 300 miligramos de la presunta droga denominada marihuana y 42 gramos con 100 miligramos de la presunta droga denominada cocaína, lo cual se precalifica como la comisión del Ilícito denominado; Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo se encontraban los adolescentes de autos, en el citado inmueble, lo que hace presumir su participación en el referido delito; atendiendo además a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por la misma, como consta en las actas, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal en atención a lo anteriormente expuesto, Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1º constitucional, en consecuencia considera la aprehensión como legítima, es decir, en el interior del inmueble, en el cual se logró incautar la sustancia ilícita.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, no evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Acreditados con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos, ante el Tribunal, se evidencia la existencia del hecho punible, cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo, este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los adolescentes antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionados en caso de ser declarados penalmente responsables, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal, y que por su naturaleza podría ser sancionados con dicha medida, según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosas, son insuficientes, no proporcionales a los hechos, y no garantizan la sujeción de los adolescentes a los actos del proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares, es por lo que bajo esas circunstancias, estima éste tribunal la existencia de peligro fundado de fuga o de permanecer ocultos, no enfrentando la realización de una verdadera justicia; sin que se considere la presente detención preventiva, como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, para que comparezca a la audiencia preliminar y no evadan el proceso; por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficientes, no idóneas y no proporcional al hecho punible a imponer, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la eiusdem, por el Ministerio Público; debiendo permanecer recluidos en OMITIDO CONFORME A LA LEY. QUINTO: Se ordena la realización de los informes Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal. Ofíciese de las Detenciones Preventivas al OMITIDOS CONFORME A LA LEY. SEXTO: El Tribunal desestima la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, en virtud de lo anteriormente expuesto.