Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Yesenia del Carmen Salas Álvarez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, este Tribunal dicta el auto fundado de la misma en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada medida Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 582 Eiusdem, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de Libertad, como lo constituye la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Carlos Raúl Quintero.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta de denuncia, cursante al folio 07 del expediente, Acta de Entrevista, cursante al folio 08 de la Causa, Acta Policial la Cual Riela a los Folios nueve (09) y diez (10). Acta de Retención de Vehículo, cursante al folio once (11), Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) la s cuales rielan a los folios doce (12) y trece (13). Seguidamente el Juez se dirige a los adolescentes imputados y les explica de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputad IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “querer declarar y concediéndole el derecho de palabra como fue, expuso: “Yo iba para allá, cuando llegue ya tenían una moto que se habían robado, entonces nosotros la quitamos prestada, y nos mandaron a comprar un pollo, nosotros no sabíamos que la moto era robada y esos ciudadanos ya están presos allá. Es todo”. Seguidamente el Ministerio Público, solicita el derecho a interrogar al adolescente imputado y expuso: Primera. ¿Diga el adolescente, usted conoce a esos dos señores? R. No, no los conozco, así de simple vista. Segunda. ¿Diga el adolescente, quien le presto la moto? R. “Se la prestaron fue a IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”. No hay más preguntas por parte del Ministerio Público. Es todo. La defensa no tiene preguntas por realizar, el Juez no tiene preguntas por hacer. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Que si va a declarar y en consecuencia, expuso: “La cuestión fue así, los ciudadanos estaban tomando en la casa, y le prestaron la moto a un primo mío, para comprar un pollo para el Pueblo, y él me convido a mi, y entonces salimos para el Pueblo donde venden pollo, e iban los policías en moto y nos dieron la voz de alto y nos paramos, y los funcionaros radiaron que como era la moto y decían que en el tanque decía Alcaldía de no se que y nos detuvieron y entonces, de ahí llegamos hasta la casa de mi abuela, donde estaban los que nos prestaron la moto, y agarraron a los dos muchachos, a los que prestaron la moto y de ahí nos detuvieron a todos y nos encarcelaron, pero al muchacho lo agarraron fue llegando a la casa, pero él no sabía nada. Seguidamente el Ministerio Público, solicita el derecho a interrogar al adolescente imputado y expuso: Primera. ¿Quién andaba conduciendo la moto? R. IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y yo que lo fui a comprar al pollo y yo estaba quitándole el cemento a unas paredes de la casa de la abuela, y yo inocente yo Salí con el. Segunda. ¿Usted conoce a las personas que prestaron la moto? R. No, no los conozco, a los muchachos que prestaron la moto no los conozco. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publica de adolescentes, Abg. Lisbeth Barrios, quien expuso: Me adhiero a la Solicitud Fiscal de una medida cautelar menos gravosa y solicito se le realicen los estudios Psicosociales. “Es todo. “Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia de los imputados y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: El Ministerio Público tuvo conocimiento en el día de hoy, 06 de marzo del 2011, de unas actuaciones realizadas por Funcionario Policiales de la Zona Policial Nº 6 de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, por cuanto hubo un procedimiento realizado en horas de la noche del día de ayer cinco de marzo del presente año, donde por la denuncia del ciudadano Carlos Raúl Quintero, quien se apersonó hasta el Comando Policial antes mencionado y manifestó que, él venía de la Población de Boconoito y cuando pasaba específicamente por los reductores de velocidad que están en la carretera, eran aproximadamente a las 7 y 30 de la noche, fue abordado por dos personas, quienes bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojaron tanto de su moto como de un bolso con sus pertenencias, inmediatamente él dio aviso al 171, se dirigió hasta la sede del Comando. Los Funcionarios hicieron un recorrido por la Zona y luego visualizaron una moto que tenía las características mencionadas por dicho ciudadano la cual estaba abordada por dos adolescentes, a quienes le solicitaron la documentación de propiedad de dicho vehículo, no supieron justificar su procedencia ni su tenencia, de allí se trasladaron hasta un sitio donde según el dicho de los adolescentes estaban las personas, que le habían prestado la moto, junto con las victimas y efectivamente las victimas reconocieron a las otras personas que estaban en ese sitio. Por tanto las personas que andaban a bordo del vehículo que no supieron justificar la propiedad de la moto, fueron identificados como los adolescentes; IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, precalificándose el hecho delictivo como Aprovechamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Que en fecha; 06-03-2011, siendo aproximadamente las 7;30 de la noche, la victima de autos fue objeto de un robo, el cual recayó sobre una moto que conducía para ese momento, en el preciso instante de reducir la velocidad, ya que se aproximaba a un reductor de los colocados en la carretera, cuando dos sujetos lo interceptan y lo despojan del citado vehículo, para luego de recorrer por la zona, en compañía de los funcionarios policiales, lograron capturar, tanto a las supuestas personas que momentos antes lo habían robado, como a los adolescentes de autos, los cuales circulaban en la moto que anteriormente le habían robado, procediéndose a su detención. En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fueron aprehendidos los adolescentes aquí imputados, es por lo que este Tribunal Segundo de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos conduciendo la referida moto, siendo aprehendidos por los funcionarios policiales a pocos momentos de ejecutarse tal delito, circunstancias que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Carlos Raúl Quintero, salvo los resultados definitivos que arrojen la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que la aprehensión se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.numeral 1º, Constitucional, por lo tanto la aprehensión es considerada como legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales a pocos momentos de ejecutado el hecho punible. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible. Elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales: Acta de denuncia, cursante al folio 07 del expediente, Acta de Entrevista, cursante al folio 08 de la Causa, Acta Policial la Cual Riela a los Folios nueve (09) y diez (10). Acta de Retención de Vehículo, cursante al folio once (11), Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente) la s cuales rielan a los folios doce (12) y trece (13).
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación de los adolescentes en el mismo. Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte del defensor, para asegurar que el adolescentes no evadirá el proceso, como lo es el compromiso del adolescente y su familia para que este cumpla con la medida cautelar sustitutiva que le sea impuesta, este Tribunal considera procedente aplicar a los adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido. En consecuencia, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto puede asegurarse la sujeción de los adolescentes al proceso bajo otras medidas distinta a la detención preventiva, y proporcionales a al hecho punible como lo la prevista en el literal G del articulo 582 de la LOPNNA que consiste en Fianza, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables de los adolescentes y garanticen que asistirán a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, o Constancia de Ingreso, y de conducta, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso correspondiente. Por lo tanto los adolescentes permanecerán en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a las órdenes de este Tribunal, hasta tanto se consignen los requisitos de la fianza. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico a los adolescentes, por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
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