Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal para decidir observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que la adolescente fue sancionada a cumplir la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos en el artículo 406 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio identidad omitida conforme a la ley.
Realizada la revisión del cómputo, cursante en los folios 160, y 161 de la presente causa, se evidencia que la adolescente fue sancionada con la Medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año; así mismo, de las actuaciones que rielan en la presente causa se constata que en fecha 18-11-2010 de la revisión realizada se acordó sustituir la medida de privación por la de reglas de conducta, libertad asistida y servicio a la comunidad y que las misma medidas finalizaron el 28/02/2011 y, no habiéndose recibido hasta la presente fecha ningún reporte del Ministerio Público ni de los Organismos de Seguridad, es por lo que considera quien aquí decide, procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión, por cuando es de resolver con las actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide que tal audiencia no es necesaria.