REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. LIBERTAD.

Libertad, 11 de mayo de 2011.
200 y 151

EXPEDIENTE NRO. 1288-10

Expediente Nº 1288.-
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JESUS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nro. V-8.050.387
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON MARIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.054.034 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 20.745.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL EMILIO GUEDEZ NAVARRETE y ELXIS JOSEFINA GARCIA DE GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.931.798 y V-8.068.107, en su orden
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO ENRIQUE GRAMCKCO CONTRERAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.387.629 , abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.422
MOTIVO: REIVINDICACION
Vista la diligencia presentada y suscrita por el abogado ELISEO ENRIQUE GRAMCKCO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL EMILIO GUEDEZ NAVARRETE y ELXIS JOSEFINA GARCIA DE GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.931.798 y V-8.068.107, en su orden, mediante la cual solicita a este tribunal, se proceda a declarar la perención breve de la instancia, al no haber consignado la parte demandante de forma tempestiva los emolumentos a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, para que fuere practicada la citación del demandado; a la vez señala que la demanda fue presentada en fecha seis (06) de diciembre del año 2010, siendo admitida por el tribunal en fecha nueve de diciembre del año 2010, iniciándose al día siguiente un lapso de treinta (30) días consecutivos y no de despacho para que la parte demandante cumpliere con la carga de facilitar el traslado del alguacil, tal actuación la realizó en fecha 11 de enero de 2011, oportunidad está en la que se encontraba vencido dicho lapso por haber transcurrido treinta y dos (32) días consecutivos, al efecto, consignò copia simple de Decisión, dictada por la Sala de Casaciòn Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de junio de 2010, caso: Armìn Altarac y Carmen Farfan, c/ Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, en el expediente Nro. 2009-0006. Por otra parte, solicita se fije nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial solicitada en el escrito de promoción de prueba presentado por la representación de la parte accionada signada “Quinto”, la cual fuere admitida por el juzgado para su evacuación al noveno (9no) dia de despacho.
De la revisión de las actas procesales, se observa que la acción in comento, fue presentada en fecha seis de diciembre de dos mil diez (06/12/2.010), como se puede observar en la nota de recibido por este tribunal, que se estampó en el folio 08. De igual manera consta que la demanda se admitió en fecha nueve de diciembre de dos mil diez (09/12/2.010), tal como riela a los folios 19 al 21, ordenándose en la misma librar boleta de citación a los demandada de autos, y en fecha once de enero de dos mil once (11/01/2.011), cursante al folio 22, el ciudadano Alberto de Jesús Delgado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Nelson Marín Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.745, parte demandante, mediante diligencia dejó constancia que consignó los emolumentos correspondientes para gastos de compulsa y traslado del ciudadano Alguacil.
Verificado lo anterior, es menester para esta Juzgadora, indicar lo siguiente: si bien es cierto que la admisión de la demanda se realizó en fecha nueve de diciembre de dos mil diez (09/12/2.010), dicho lapso de los treinta (30) días establecidos en la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, comenzó a computarse al día siguiente al presente auto, es decir, el día diez de Diciembre de Dos Mil Diez (10/12/2.010), hasta el día Veintitrés de Diciembre de Dos Mil Diez (23/12/2.010), fecha ésta en la finalizó el Despacho por ese año, transcurriendo catorce (14) días continuos; no computando para dicho lapso, desde el día Veinticuatro de Diciembre de Dos Mil Diez (24/12/2.010), hasta el día Seis de Enero de Dos Mil Once (06/1/2.011), por ser éste lapso el correspondiente a las vacaciones decembrinas; continuando tal cómputo desde el Siete de Enero de Dos Mil Once (07/1/2.011), hasta el día veintidos de Enero de Dos Mil Once (22/01/2.011), fecha ésta en la que vencen los Treinta (30) días, en consecuencia de ello, mal podría esta Juzgadora, proceder a acordar la Perención Breve de la Instancia, puesto que el apoderado judicial de la parte accionante, ha colocado dentro del lapso legal, los emolumentos para que el ciudadano Alguacil practique la citación de la parte demandada, por lo tanto no ha lugar a su pedimento; en virtud de ello, son las razones por las que este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Negar la solicitud de perención breve de la instancia en la presente causa, por cuanto no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, el cual el Tribunal se permite transcribir para tener una mejor apreciación:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

No hay condenatoria expresa en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años: 200º de la independencia y 151º de la Federación
LAJUEZA TITULAR LA SECRETARIA

Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS. MARIA ELENA FLORES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-

LA SECRETARIA


MARIA ELENA FLORES








EXP-N° 1288
NARF/mef