REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
Libertad, 06 de Mayo de 2011
200º y 152º
EXPEDIENTE: Nº 1313-11
PARTE DEMANDANTE: LORELVIS YANEIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.225.813, domiciliada en el Barrio Los Mijaos, Casa S/N, de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, teléfono Nro. 0424-5129839
PARTE DEMANDADA: JANNY HEBERT MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.061.104, obrero y domiciliado en el Barrio Los Mijaos, diagonal a la peluquería de pancha, Parroquia Libertad Municipio Rojas estado Barinas.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaría, mediante exposición oral que fuera formulada ante este despacho, por la ciudadana JIMENEZ LORELVIS YANEIDA, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.225.813, domiciliada en el Barrio Los Mijaos, Casa S/N, de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, teléfono Nro. 0424-5129839; en representación de sus hijos, (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), manifiesta la precitada demandante, lo siguiente: “…Comparezco ante este Juzgado en mi condición de madre de mis hijos…….quien fue procreado con el ciudadano JANNY HEBERT MEJIAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado Barrio los Mijaos, diagonal a la peluquería de pancha, parroquia Libertad Municipio Rojas, estado Barinas y trabaja de obrero en La Primera Escuela a mano derecha vía el ramal de Libertad; es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mis hijos desde que se separó de mí, nunca mas ha cumplido con sus obligaciones de padre, a pesar de haber hecho los intentos para lograr el cumplimiento de la obligación de manutención me han resultados infructuosos, por todo lo antes expuesto y tomando en consideración el alto costo de la vida y además de todo lo necesario para cubrir todos los gastos de manutención, educación y vivienda, alimentación y recreación de mis..…., es que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto demando al ciudadano JANNY HEBERT MEJIAS, antes identificado, por concepto de Obligación de Manutención para mis hijos, para lo cual pido se fije como Fijación de la Obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), Mensuales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, calzado, vestidos y recreación; en mes de AGOSTO para cubrir gastos de Útiles escolares y Uniformes la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) y en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y Bonificación Especial de fin de año la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) en base a los intereses superiores del mismo, es que solicito se fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN en las sumas solicitadas..…”
Anexo a la solicitud presentó: Copia de las Partidas de Nacimiento de los niños (se omiten la identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),
En fecha quince (15) de marzo de 2.011, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; citándose al demandado, ciudadano JANNY HEBERT MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.061.104, obrero y domiciliado en el Barrio Los Mijaos, diagonal a la peluquería de pancha, Parroquia Libertad Municipio Rojas estado Barinas, para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 10:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencias de fechas 01 y 08 de abril de 2011, cursantes a los folios (08) y (10) del presente expedientes, el Alguacil de este Juzgado consignó Boletas notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Barinas, y boleta de Citación librada al obligado de autos debidamente firmadas.
En fecha, 13 de abril de 2011, siendo la oportunidad señalada para el acto conciliatorio, previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que compareció al acto el ciudadano JANNY HEBERT MEJIAS, identificado up-supra, quien voluntariamente ofreció cumplir con sus obligaciones de padre, haciéndose responsable por los alimentos, medicamentos, gastos escolares y recreativos y estrenos en diciembre de su hijo (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y solicita que la ciudadana LORELVIS YANEIDA JIMENEZ, cumpla con las obligaciones de madre con la niña (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el acto no estuvo presente la ciudadana LORELVIS YANEIDA JIMENEZ.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho
II
PARTE MOTIVA
De la revisión realizada a las actas procesales se evidencia que la ciudadana LORELVIS YANEIDA JIMENEZ, antes identificada; en su carácter de madre y representante legal de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), presentó demanda de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano JANNY HEBERT MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.061.104, obrero y domiciliado en el Barrio Los Mijaos, diagonal a la peluquería de pancha, Parroquia Libertad Municipio Rojas estado Barinas; por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) Mensuales, para cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, calzado, vestidos y recreación; en el mes de AGOSTO para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes; la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de DICIEMBRE para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año, la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en base a los interés superior de los mismos, siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.
La filiación del padre ciudadano JANNY HEBERT MEJIAS, con sus hijos ya mencionados; ha quedado demostrada en autos mediante las partidas de nacimiento que se encuentran insertas en el expediente, cursantes al folio 3 y 4, las cuales por no haber sido impugnadas por el obligado alimentario se tienen como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
Ahora bien, en este proceso a pesar de haber sido citado el obligado de autos, el mismo compareció para el acto conciliatorio, sin embargo, no contestó la demanda, y tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera, operando de esta manera la confesión ficta; en consecuencia, tal y como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se debe sentenciar atendiendo a la confesión del demandado, lo que implica la aceptación de los hechos.
Cabe destacar así, la existencia en autos de una CONFESIÓN FICTA por parte del demandado. Nuestra Jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha señalado que son tres (03) los requisitos o elementos para su procedencia, a saber: 1.- Que el demandado no haya Contestado la demanda. 2.- Que el demandado no haya promovido prueba alguna que le favorezca. 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, al decir:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
“ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción jurstatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”
Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia:
“...Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor, y a demás, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda...”
La situación planteada en los autos del presente expediente, conlleva a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable CONFESIÓN FICTA en que incurrió el demandado en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que le favorezca, y tratándose de una acción que no es contraria a derecho, se dan todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión ficta, que es la consecuencia jurídica que nuestro legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Efectuado el anterior análisis, se debe destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de manutención es irrenunciable e inalienable”.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, esta sentenciadora debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de Manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
Ahora bien, vista la confesión ficta en que incurrió el obligado, y tomando en consideración la necesidad o interés de los niños, los cuales tienen derecho a un nivel de vida adecuado que comprenda entre otras cosas alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga sus necesidades, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, este Juzgado considera procedente fijar la obligación alimentaria en la cantidad de TRECIENTOS BOLÍVARES (Bs 300,oo), mensual, que el padre está obligado a entregar a la madre de los niños, el último de cada mes, a partir del presente mes de mayo de 2011; en el mes de agosto la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,oo) para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, y en el mes de diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), para cubrir gastos de estrenos y bonificación especial de fin de año; y el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños, niñas y adolescentes y en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención incoada por la ciudadana LORELVIS YANEIDA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.225.813, domiciliada en el Barrio Los Mijaos, Casa S/N, de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas, estado Barinas, contra el ciudadano JANNY HEBERT MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.061.104, obrero y domiciliado en el Barrio Los Mijaos, diagonal a la peluquería de Pancha, Parroquia Libertad Municipio Rojas estado Barinas, en beneficio de los niños (se omiten las identidades de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en consecuencia se FIJA DICHA OBLIGACION ALIMENTARIA en la cantidad de TRESCIENTO BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, a partir del presente mes de mayo del año 2.011: más dos cuotas especiales adicionales al año, una en el mes de agosto por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y otra en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas por el Obligado Alimentario en una cuenta bancaria que a tales efectos se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario. Y ASI SE DECIDE.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR.
Abg. NORIS ASTINA ROMERO FRIAS LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA FLORES
En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA ELENA FLORES
Exp. 1313-11
NAR/gv
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