REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000058

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS.

DEMANDANTE Benjamín Antonio Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.391.350, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS Abogados Carlos Avila y Yorman García, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-14.711.134 y V-18.560.893 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 101.818 y 143.178 respectivamente.
DEMANDADO GUARDIANES PRIVADOS C.A (GUARPRICA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 14 de Diciembre de 1999, protocolizado bajo el Nº 30, Tomo 13-A, siendo su representante la ciudadana: MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.308.171.
APODERADO Abogado Gilmary Salvatierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.259.730 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 142.599.
MOTIVO APELACION

II
PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada y demandante en fecha 28 de abril del 2011, contra la sentencia de fecha 15 abril del 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano BENJAMIN ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.391.350, en contra de la Sociedad Mercantil GUARDIANES PRIVADOS C.A (GUARPRICA), representada por la ciudadana MARIA JOSE VOGIATZIS MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.308.171, en su condición de Presidente de la misma.

III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN

Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral de apelación, no se hicieron presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia, las partes demandante y demandada, las cuales hicieron uso del derecho de apelación, en la oportunidad pertinente.

De acuerdo a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Articulo 131 (LOPT): Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

(Omissis)

En todo caso, sí el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Asimismo, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal y en el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Ahora bien, el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por lo consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte demandante y demandada apelantes, quienes se encontraban a derecho, no comparecieron a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 10 de mayo de 2011 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de los recursos de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación propuesta por la parte demandada; con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante esta Alzada declara desistido el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 164 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISION

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante y demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15 abril del 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 15 abril del 2011.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:30, A.m., bajo el No. 0071, Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina