REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000050

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Mario Martínez Londoño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.076.514 residenciado en el caserío Las Guayabitas Municipio Cruz Paredes.

APODERADOS
Robert Aloima Henríquez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.983.676 de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos la matricula N°. 146.809.
DEMANDADO VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER). Inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A, siendo la reforma más reciente de fecha 20 de agosto de 2003 por ante el Registro Mercantil Primero de Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quedando anotado bajo el N° 22, Tomo 8-A.
APODERADO
Abogado Ángel Betancourt, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 47.978.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Robert Aloima Henríquez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.983.676 de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos la matricula Nº. 146.809, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Mario Martínez Londoño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.076.514 residenciado en el caserío Las Guayabitas Municipio Cruz Paredes, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 18 de octubre de 2010.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de dos mil once (2011), dicta auto mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante en cuanto a lo solicitado en el capitulo II, así como lo solicitado en los numerales 1 y 2, del capitulo III, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de abril del año 2011, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizado el auto apelado, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración va dirigido a cuestionar la negativa de admisión de la prueba de exhibición de una serie de documentos solicitada por la parte actora así como la prueba de experticia dirigida a los libros de contabilidad y los salarios devengados por cada uno de los trabajadores.

Alegatos de la parte demandante: Que el Juez de la recurrida no es preciso al negar la prueba de exhibición del capitulo II, que el mismo debió señalar con claridad cual o cuales eran las pruebas que inadmitía, que el artículo 42 del Código de Comercio permite realizar experticia a los libros contables de la empresa, que el Juez de instancia incurre en error al no admitir las experticias solicitadas y la totalidad de las pruebas promovidas.

Alegatos de la parte demandada: Que el Juez de la recurrida admitió lo que creyó pertinente ya que existían pruebas suficientes en las actas traídas al proceso por la parte demanda y que fueron solicitadas por el actor.

Esta Alzada para decidir observa:

Señala el recurrente que el Juez de instancia no preciso cuales son las pruebas de exhibición que inadmite, al respecto evidencia esta Alzada que el auto recurrido expresa claramente que no se admite lo solicitado en el Capitulo II, por consiguiente no se verifica el error delatado por el demandante apelante. Así se establece

Así mismo esta Alzada considera necesario establecer la mecánica de exhibición de documentos prevista el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Es por ello que se evidencia que para la admisibilidad de la prueba se deben cumplir los siguientes requisitos de carácter concurrente:

• Acompañarse de una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo.
• Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos una presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Es de resaltar que ambos requisitos son concurrentes o concomitantes, sin embargo, el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, consagra una excepción al requerimiento de acompañar a la solicitud de exhibición un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario en aquellos casos en que se trate de instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador. (Resaltado de esta Alzada).

Esta Alzada en concordancia con lo anteriormente transcrito y con ocasión a lo solicitado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el Capitulo II, verifica que no fueron cubiertos los extremos legales para que dicha prueba fuese admitida, a decir, 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Por consiguiente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara improcedente la solicitud realizada por el actor motivado a que no consignó copias de los documentos respectivos, ni prueba alguna que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del patrono, así mismo señalar datos o puntos precisos sobre las cuales debe recaer esta prueba, como por ejemplo si es para demostrar horas extras reclamadas el actor debería especificar, la jornada en la cual se causo, los días trabajados así como la cantidad de horas laboradas, sin estos detalles el Juez no contaría entonces con suficientes datos precisos para realizar el cálculo a ser condenado, es por esto que esta Alzada considera que no fueron cumplido los requisitos señalados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Con relación a la experticia solicitada, esta Alzada observa la técnica procesal de la experticia constituye el hecho de nombramiento de experto, no podría entonces el Juez nombrarse así mismo como experto para su realización, es por esto que, el Juez como rector del proceso debe ser garante de la aplicación del derecho a la situación jurídica planteada, razón por la cual esta Alzada evidencia que el Juez no considera la pertinencia de la admisión de esta prueba, por ende se declara sin lugar lo solicitado por el demandante apelante. Así se establece.

Con relación a lo delatado en el tercer punto esta Alzada no encuentra precisado los puntos sobre los cuales debe recaer la solicitud de esta información, no llenando así los requisitos solicitados en el articulo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra del auto de fecha 28 de marzo de 2011 y se confirma la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, dos (02) del mes de mayo del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

Abg. Honey Montilla Bitriago.

La Secretaria,

Abg. Arelis Molina
En igual fecha y siendo las 01:10 P.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, bajo el Nº 0065, conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina.