REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-R-2011-000060
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Walter Daniel Valero Puente, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.444.408.
APODERADOS
Abogados José Yovanny Rojas Lacruz, Yusmeri Coromoto Peña Dávila, Sofía Santiago Osorio, Adeleides Carolina Dávila Urbina y Kenya Daly Valero Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas números 58.046, 117.835, 120.357, 96.458 y 97.452 en su orden
DEMANDADO INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCOMPRO).C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el Nº 40, Tomo 7-A, de fecha 01 de Julio de 2004.
APODERADOS
Abogado TRINA GOITIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.267.078, inscrita Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula número 32.297.
MOTIVO Apelación
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio Kenya Daly Valero Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.500.213, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 97.452, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Walter Daniel Valero Puente, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.444.408, en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, luego de haber ejercido la parte demandante recurso de apelación por la declaración de inadmisibilidad por el Tribunal de la causa siendo objeto de apelación, declarado con lugar el mismo, se ordena su admisión; celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, el Tribunal de la causa declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de abril de 2011, dicta sentencia mediante la cual declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO dada la falta de comparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, en la demanda incoada por el ciudadano Walter Daniel Valero Puente, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.444.408, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS (INVERCOMPRO).C.A., contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 10 de mayo de 2011, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 27 de abril de 2011, a las 02:30 p.m. por motivos justificados, para lo cual la apoderada alega que no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 27/04/2011, por causa de derrumbes en la carretera nacional, para los cuales consigno documentos que han de ser constatados por ante esta alzada lo aquí alegado.
Esta Alzada para decidir advierte que de acuerdo a lo establecido en el Artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Del análisis realizado al Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado lo siguiente:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.
Ahora bien esta Alzada observa, que en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta, que no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 27 de abril de 2011, a las 02:30 p.m., debido a que en el Estado Mérida hubieron fuertes precipitaciones ocasionando deslaves, los cuales obstaculizaron la vías de acceso a la ciudad de Mérida, ciudad en la cual según sus dichos tiene su residencia todos los apoderados de la parte actora, a tales fines consigna en audiencia de apelación dos ejemplares de prensa escrita regional denominada Pico Bolívar de fechas 27 y 28 de abril de 2011, constancia emitida por el Ciudadano Licdo. Noel de Jesús Márquez Ramírez, director general estadal del Poder Popular del INPRADEM, de fecha 16 de mayo del año 2011, constancia emitida por la Asociación Cooperativa Fraternidad del Transporte, R.L. e igualmente emitido por dicha Asociación Cooperativa boleto o pasaje terrestre.
Así las cosas se evidencia que en la presente causa actúan como apoderados del actor los Abogados José Yovanny Rojas Lacruz, Yusmeri Coromoto Peña Dávila, Sofía Santiago Osorio, Adeleides Carolina Dávila Urbina y Kenya Daly Valero Meza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo las matriculas números 58.046, 117.835, 120.357, 96.458 y 97.452 en su orden, según poder autenticado otorgado por el actor el cual riela a los folios 05 al 07 ambos inclusive, así mismo de una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que no riela dentro de la presente causa, revocatoria de poder de los profesionales del derecho previamente mencionados, no siendo justificada la incomparecencia de los mismos a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 27 de abril de 2011, a las 02:30 p.m., por consiguiente no logrando demostrar que se debió a una circunstancia imprevisible basada en caso fortuito o fuerza mayor, ya que el recurrente no aporto ninguna prueba que lograra demostrar que los apoderados del demandante en su totalidad estuviesen imposibilitados a comparecer a la misma, por ende no se verifica el caso fortuito o fuerza mayor en el presente asunto. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante legal de la parte actora en contra de la decisión de fecha 27 de abril del año 2011, y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha veintisiete (27) de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continué su curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:43 A.m., bajo el No 0074 Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
|