REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000062

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE José Antonio Lucena, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.928.357.
APODERADOS
Abogados Elvis Rosales, Pedro Quiñones y Isidro Navarrete, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 8.052.837, V- 17.259.677 y 5.456.226 en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 31.786, 135.865 y 32.265 respectivamente.
DEMANDADO Aserradero Tableros Barinas, C.A. inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada en los Libros de Comercio llevados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N° 78, folio 240 al 243, Tomo 1 Adicional de fecha 15 de octubre de 1984.
APODERADOS
Abogados Henry Ulises Orellana y Cristian José Pico, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.882.444 y V- 18.191.593 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 101.958 y 147.359 respectivamente.
MOTIVO Apelación

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano José Antonio Lucena, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.928.357, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 31.781, en fecha 03 de agosto del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 05 de agosto del año 2010; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 11 de mayo de 2011, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00am).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día 28 de abril de 2011, a las 10:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte demandante apelante: Que su inasistencia a la audiencia oral de juicio se motivo a que presento un lumbago el día 26 de abril de 2011, trasladándose hasta el hospital en el cual le sugirieron reposo por cinco días, así mismo alega el recurrente que la inasistencia del abogado Isidro Navarrete fue por presentar el día 28 de abril de 2011 cuadro coronario, arritmia cardiaca, y por el último que el abogado Pedro Quiñones quien también es apoderado del actor, no pudo asistir a la audiencia por encontrarse imposibilitado ya que es funcionario público.

Esta Alzada para decidir advierte lo establecido en el Artículos 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 151.- En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(omissis)

De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, acarrea como efecto jurídico-procesal, la declaración por parte del Juez, del desistimiento de la acción.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado lo siguiente:
Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial de la parte demandante argumenta, que no compareció a la audiencia oral de juicio fijada para el día 28 de abril de 2011, a las 10.00 a.m. debido a que presento un lumbago lo cual se observa en el informe médico que cursa al folio 286 y en cuyo texto se evidencia que fue atendido en el Servicio de Emergencia de Traumatología del Hospital Dr. Miguel Oraa que funciona en Guanare Estado Portuguesa, suscrito por el Dr. Jesús Martínez, Traumatólogo – Ortopedista, cédula de identidad N° V- 8.029.744, C.M.:2370, S.A.S.: 43.884, en el cual le diagnostican Lumbociatalgia AG, Síndrome Comprensivo Radicular, otorgando reposo desde el 26/04/2011 al 02/05/2011 según se puede leer del informe, así mismo se observa de las actas recipe médico e indicaciones medicas suscrita por el profesional de la medicina antes mencionado y que rielan a los folios 287 y 288 de fecha 26/04/2011; en su argumentación el recurrente manifiesta que el abogado Isidro Navarrete coapoderado del actor presento problemas cardiacos, y para demostrar dichos hechos solicitó se le diera valor probatorio a la documental que riela al folio 289, desprendiéndose de la misma que el mencionado abogado fue atendido en el Centro Diagnostico Integral Daniel Camejo de Barrancas el día 28 de abril de 2011, a las 8:00 a.m., diagnosticándole Hipertensión Arterial grado 2, descompensado más arritmia cardiaca, en el cual se le indica reposo médico por tres (03) días, del mismo se observa sello húmedo de la institución, siendo suscrito por la Dra. Yurisel Brown. Por último hace del conocimiento de esta Alzada que el abogado Pedro Quiñones co-apoderado del actor en el presente asunto es funcionario público, hecho que se evidencia en constancia de trabajo de fecha 03 de mayo, que riela al folio 303, de la cual se desprende que dicho abogado ejerce el cargo de Abogado Sustanciador en la oficina Regional de Tierras del Estado Guarico.

Al respecto es necesario establecer que los instrumentos que demuestran la causa justificante de incomparecencia, es emanado de órganos de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).

Ahora bien ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En consecuencia, quedo demostrado en autos que la representación de la parte demandante apelante no concurrió a la audiencia oral y publica de juicio fijada para el día 28 de abril de 2011, por motivos justificados, razón por la que este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro el desistimiento de la acción y repone la causa al estado en que el juzgado de origen fije nueva oportunidad para que sea celebrada la audiencia oral y pública de juicio. Así mismo, se le indica a las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario la notificación de estas. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara con lugar el recurso de apelación intentado por el demandante apelante y se revoca la decisión de fecha 28 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2011.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de abril de 2011.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el tribunal de Juicio fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio, en el entendido de que las partes se encuentran a derecho en la presente causa.

CUARTO: No hay condenatoria en Costa.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:38 A.m., bajo el No 0075, Conste.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.