REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : EP11-L-2011-000111

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: MIGUEL RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.380.177

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados EDERSON JOEL QUINTERO MORILLO y YLIANA DUBERLY CARDENAS ARNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 18.117.326 y V.- 14.711.370 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.284 y 134511.

PARTE DEMANDADA: empresa REPUESTOS GT VIDRIOS EL PARABRISA, C.A, debidamente inscrita por el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primero Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 65, folios 275 al 286, Tomo II; Adicional 1, del Libro de Comercio de fecha 16 de Noviembre de 1992; Representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.722.


APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OLGA MONTILVA BELANDRIA Y ELEIDA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.446.952 y V.- 3.445.755 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.940 y 84.147.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha veinticinco (25) de Abril de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, empresa REPUESTOS GT VIDRIOS EL PARABRISA, C.A, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.


NARRATIVA

En fecha once (11) de Marzo del año dos mil once (2011) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los Abogados EDERSON JOEL QUINTERO MORILLO y YLIANA DUBERLY CARDENAS ARNAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 18.117.326 y V.- 14.711.370 e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 134.284 y 134511, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN MARTIN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.304.296, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 12).
En fecha dieciseis (16) de Marzo de 2011 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la corrección del libelo de demanda de conformidad al artículo 123, numeral 4 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante Boleta de notificación, con entrega de compulsa a la parte actora y/o sus Apoderados Judiciales.
En fecha 23 de Marzo de 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión de la corrección del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a las parte demandada empresa REPUESTOS GT VIDRIOS EL PARABRISA, C.A., representada por el ciudadano: JORGE ENRIQUE ESTEVEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.722.en su de carácter de Representante Legal.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, según consignación de la practica de la notificación realizada por el Alguacil en fecha 30 de Marzo de 2011 y una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, situación esta que no ocurre debido al hecho que en fecha 05 de abril de 2011, mediante diligencia el Representante Legal de la empresa demandada de autos, procede a otorgar Poder Apud Acta a las Abogados OLGA MONTILVA BELANDRIA Y ELEIDA ALVARADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 5.446.952 y V.- 3.445.755 e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.940 y 84.147, situación esta que perfecciona la notificación y opero la llamada notificación tácita. En el supuesto de la notificación tacita al igual que en el de la notificación expresa contemplada en el primer aparte del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación se verifica dentro del expediente que contiene la causa, con la cual resulta innecesaria la certificación por secretaria para que comience a contarse el lapso de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Al respecto se cita y en acatamiento a la sentencia Nº 1539, de fecha 06 de octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso María Ynes Hernao Giorgetti contra la Sociedad Mercantil Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A, la cual establece:

“… puede concluirse que en el caso de la notificación expresa del quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación…”

En razón del criterio anteriormente transcrito, no se hacia necesario la certificación por secretaria y el lapso de comparecencia de diez días hábiles para la celebración de la Audiencia Preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquel en que la parte demandada se dio tácitamente por notificada, y que de un computo de los días de despacho dados por este Tribunal, es decir los días 6,7,8, 11,12,13,14,15,18 y 25 de Abril; correspondiendo la celebración de dicho acto para el día veinticinco (25) de abril del presente año a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.); y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el ciudadano MIGUEL RAMON SANCHEZ, antes identificado, y la empresa REPUESTOS GT VIDRIOS EL PARABRISA C.A., antes identificada. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el quince (15) de Enero del año 1990 y terminó el doce (12) de Noviembre de 2010. Tercero, que la causa de terminación fue por finalización del contrato de trabajo. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengó como ultimo salario la cantidad de Bs. 1.264,69 mensual, y de Bs. 42,16 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo durante veinte (20) años, nueve (9) meses, y 27 días. Sexto: que el demandante prestó sus servicios para los demandados en el cargo de VENDEDOR E INSTALADOR DE VIDRIOS. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.




MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de veinte (20) años, nueve (9) meses, y 27 días.
2.- Que el monto del último salario básico devengado por el demandante, es el salario de Bs. 1.264,69 mensual, y de Bs. 42,16 como salario diario por haber laborado como VENDEDOR E INSTALADOR DE VIDRIOS, en la empresa REPUESTOS GT VIDRIOS EL PARABRISA C.A., ubicada en el Callejon 5, Sector el Terminal, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, determinado por el demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario normal Bs. 1.223,89 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 2,38) y la alícuota de utilidades (Bs. 1,70), siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 46,37 compuesto por: salario diario Bs. 42,16 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 2,46) y la alícuota de utilidades (Bs. 1,76), siendo lo correcto calcular el salario con los datos aportados en relación al ultimo salario devengado con el cual se calcularan las indemnizaciones al termino de la relación de trabajo.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; con base a:


Ingreso: 15/01/1990 Ultimo Salario: 1.265,69
Egreso: 12/11/2010 Salario mensual: 1.264,69
Tiempo: Veinte (20) años, nueve (09) meses y (27) días Salario diario básico: 42,16

1.- ANTIGÜEDAD RÉGIMEN ANTERIOR A LA REFORMA: según lo establecido en el Articulo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 210 días a razón de (Bs. 0,50), en razón que debe calcularse con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, y que en ningún caso será inferior a Bs. 15,00; lo que da un total de CIENTO CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 105,000), por este concepto. Asi se decide.
2.- COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: según lo establecido en el articulo 666 y 667 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo existe un tope salarial para el calculo de éste concepto, estableciendo la norma textualmente “el salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 667 de ésta Ley…” El articulo 667 ejusdem establece el tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia y señala que no excederá de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales en las pequeñas empresas y de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00) en las medianas empresas, por lo que en el caso planteado en el libelo se acoge el criterio de una pequeña empresa empleándose para este cálculo el monto de los noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) correspondientes a las pequeñas empresas. Por lo tanto por dicha compensación corresponden al trabajador doscientos diez días (210), calculados a razón de (Bs. 0,50 00) diarios, lo que da un total de CIENTO CINCO BOLIVARES CON 00/100 CTMOS (Bs. 105,00) por este concepto.
3.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (805) días de antigüedad y ciento cincuenta y seis (156) días adicionales.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, y luego deducir lo anticipado y ya pagado por el Patrono; según lo narrado en el libelo por el actor tal y como se evidencia en los siguientes cuadros demostrativos:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Jul-97 84,00 2,80 0,10 0,12 3,02 5 15,09
Ago-97 84,00 2,80 0,10 0,12 3,02 5 15,09
Sep-97 84,00 2,80 0,10 0,12 3,02 5 15,09
Oct-97 84,00 2,80 0,10 0,12 3,02 5 15,09
Nov-97 84,00 2,80 0,10 0,12 3,02 5 15,09
Dic-97 126,00 4,20 0,15 0,18 4,53 5 22,63
Ene-98 108,30 3,61 0,13 0,15 3,89 5 19,45
Feb-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
Mar-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
Abr-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
May-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
Jun-98 158,84 5,29 0,21 0,22 5,72 5 28,61
Jul-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
Ago-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
Sep-98 108,30 3,61 0,14 0,15 3,90 5 19,50
Oct-98 129,90 4,33 0,17 0,18 4,68 5 23,39
Nov-98 162,60 5,42 0,21 0,23 5,86 5 29,28
Dic-98 243,90 8,13 0,32 0,34 8,78 5 43,92
Ene-99 162,60 5,42 0,21 0,23 5,86 5 29,28
Feb-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Mar-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Abr-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
May-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Jun-99 243,90 8,13 0,34 0,34 8,81 5 44,04
Jul-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Agost-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Sep-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Oct-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Nov-99 162,60 5,42 0,23 0,23 5,87 5 29,36
Dic-99 243,90 8,13 0,34 0,34 8,81 5 44,04
Ene-00 120,00 4,00 0,17 0,17 4,33 5 21,67
Feb-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
Mar-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
Abr-00 120,00 4,00 0,18 0,17 4,34 5 21,72
May-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Jun-00 220,80 7,36 0,33 0,31 7,99 5 39,97
Jul-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Agos-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Sep-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Oct-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Nov-00 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Dic-00 216,00 7,20 0,32 0,30 7,82 5 39,10
Ene-01 144,00 4,80 0,21 0,20 5,21 5 26,07
Feb-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
Mar-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
Abr-01 144,00 4,80 0,23 0,20 5,23 5 26,13
May-01 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Jun-01 250,51 8,35 0,39 0,35 9,09 5 45,46
Jul-01 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Agos-01 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Sep-01 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Oct-01 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Nov-01 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Dic-01 239,85 8,00 0,38 0,33 8,71 5 43,53
Ene-02 159,90 5,33 0,25 0,22 5,80 5 29,02
Feb-02 159,90 5,33 0,27 0,22 5,82 5 29,09
Mar-02 159,90 5,33 0,27 0,22 5,82 5 29,09
Abr-02 159,90 5,33 0,27 0,22 5,82 5 29,09
May-02 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Jun-02 404,64 13,49 0,67 0,56 14,72 5 73,62
Jul-02 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Agost-02 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Sep-02 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Oct-02 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Nov-02 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Dic-02 379,35 12,65 0,63 0,53 13,80 5 69,02
Ene-03 252,90 8,43 0,42 0,35 9,20 5 46,01
Feb-03 252,90 8,43 0,44 0,35 9,23 5 46,13
Mar-03 252,90 8,43 0,44 0,35 9,23 5 46,13
Abr-03 252,90 8,43 0,44 0,35 9,23 5 46,13
May-03 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Jun-03 457,17 15,24 0,80 0,63 16,68 5 83,39
Jul-03 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Ago-03 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Sep-03 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Oct-03 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Nov-03 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Dic-03 419,85 14,00 0,74 0,58 15,32 5 76,58
Ene-04 279,90 9,33 0,49 0,39 10,21 5 51,06
Feb-04 279,90 9,33 0,52 0,39 10,24 5 51,19
Mar-04 279,90 9,33 0,52 0,39 10,24 5 51,19
Abr-04 279,90 9,33 0,52 0,39 10,24 5 51,19
May-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Jun-04 600,00 20,00 1,11 0,83 21,94 5 109,72
Jul-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Ago-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Sep-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Oct-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Nov-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Dic-04 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Ene-05 360,00 12,00 0,67 0,50 13,17 5 65,83
Feb-05 360,00 12,00 0,70 0,50 13,20 5 66,00
Mar-05 360,00 12,00 0,70 0,50 13,20 5 66,00
Abr-05 360,00 12,00 0,70 0,50 13,20 5 66,00
May-05 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Jun-05 837,93 27,93 1,63 1,16 30,72 5 153,62
Jul-05 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Ago-05 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Sep-05 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Oct-05 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Nov-05 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Dic-05 739,35 24,65 1,44 1,03 27,11 5 135,55
Ene-06 492,90 16,43 0,96 0,68 18,07 5 90,37
Feb-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Mar-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Abr-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
May-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Jun-06 1071,00 35,70 2,08 1,49 39,27 5 196,35
Jul-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Ago-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Sep-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Oct-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Nov-06 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Dic-06 945,00 31,50 1,84 1,31 34,65 5 173,25
Ene-07 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Feb-07 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Mar-07 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
Abr-07 630,00 21,00 1,23 0,88 23,10 5 115,50
May-07 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Jun-07 1263,78 42,13 2,46 1,76 46,34 5 231,69
Jul-07 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Ago-07 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Sep-07 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Oct-07 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Nov-07 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Dic-07 1115,10 37,17 2,17 1,55 40,89 5 204,44
Ene-08 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Feb-08 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Mar-08 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
Abr-08 743,40 24,78 1,45 1,03 27,26 5 136,29
May-08 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Jun-08 1360,00 45,33 2,64 1,89 49,87 5 249,33
Jul-08 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Ago-08 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Sep-08 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Oct-08 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Nov-08 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Dic-08 1200,00 40,00 2,33 1,67 44,00 5 220,00
Ene-09 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Feb-09 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Mar-09 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
Abr-09 800,00 26,67 1,56 1,11 29,33 5 146,67
May-09 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Jun-09 1700,00 56,67 3,31 2,36 62,33 5 311,67
Jul-09 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Ago-09 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Sep-09 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Oct-09 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Nov-09 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Dic-09 1500,00 50,00 2,92 2,08 55,00 5 275,00
Ene-10 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Feb-10 1000,00 33,33 1,94 1,39 36,67 5 183,33
Mar-10 1064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 5 195,11
Abr-10 1064,25 35,48 2,07 1,48 39,02 5 195,11
May-10 1264,69 42,16 2,46 1,76 46,37 5 231,86
Jun-10 2149,97 71,67 4,18 2,99 78,83 5 394,16
Jul-10 1264,69 42,16 2,46 1,76 46,37 5 231,86
Ago-10 1264,69 42,16 2,46 1,76 46,37 5 231,86
Sep-10 1264,69 42,16 2,46 1,76 46,37 5 231,86
Oct-10 1264,69 42,16 2,46 1,76 46,37 5 231,86
Nov-10 1264,69 42,16 2,46 1,76 46,37 5 231,86
Total 805 14432,19

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.

Año Periodo Días Salario Subtotal
1999 2do año 2 5,76 11,53
2000 3er año 4 5,73 22,91
2001 4to año 6 5,81 34,84
2002 5to año 8 7,08 56,61
2003 6to año 10 10,30 102,99
2004 7mo año 12 11,87 142,41
2005 8vo año 14 15,05 210,66
2006 9no año 16 22,27 356,29
2007 10mo año 18 26,35 474,22
2008 11mo año 20 30,45 609,02
2009 12mo año 22 33,92 746,17
2010 13ro año 24 42,91 1029,83
156 3797,47

Total días adicionales Bs 3.797,47


La sumatoria tanto de la prestación de antigüedad, generada asi como de los días adicionales arroja un monto a favor del trabajador de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 18.229,66), debiendo descontarse de dicha monto, la cantidad de ( Bs, 14.069,50), cantidad esta recibida por el actor como anticipos. Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a la demandada a pagar al trabajador la diferencia debida por Prestación de Antigüedad mas los días adicionales (Bs. 3.797,47), lo cual arroja la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 16/100 CENTIMOS (Bs. 4.160,16) por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

3.- COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD: Art 108 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 448,80 por concepto de otras indemnizaciones por Prestación de Antigüedad al término de la relación de trabajo e invoca para reclamarlo el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Paragrafo Primero literales a), b) y c), aduciendo el hecho que se imputa como ajuste de diferencia entre las prestaciones acreditadas en la contabilidad de la empresa y la que corresponde de acuerdo a los meses completos de servicios prestados el año de terminación de la relación de trabajo. Así mismo esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante, debe dejar establecido que este concepto no corresponde, porque el mismo procede cuando se ha trabajado una fracción superior a seis meses, que en este caso como el trabajador viene del régimen anterior; el año debe contarse desde junio de 1997, por lo que desde junio de 2010 hasta noviembre de 2010 no hay una fracción de seis meses. ASI SE DECIDE.-

4.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE AÑOS ANTERIORES NO DISFRUTADAS :
Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpretándose que aduce la repetición del pago por no haberlas disfrutado. Reclamando un monto por este concepto de (Bs. 7.303,20).
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 04 de abril de 2010, caso N. K contra PIN ARAGUA C.A., Sentencia Nº 1096, en ponencia del Doctor Luis Eduardo Francheschi, en la cual señala lo siguiente:
“…omissis Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

En este sentido el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. ASÍ SE DECIDE.
5.- DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO en VACACIONES:
En lo referente a los días de descanso solicitados, reclama el pago de (Bs. 2.937,60,00) la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones (Sentencia Nº 1419 del 22 /03/06) y Sentencia de fecha 04 de abril de 2010, caso N. K contra PIN ARAGUA C.A., Sentencia Nº 1423; la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. En este sentido, es necesario resaltar que es criterio de la Sala que el pago del salario mensual comprende el pago de los días feriados y de descanso obligatorio, conforme a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, conteste esta Juzgadora con el criterio imperante en la Sala antes citado, este Tribunal niega los excesos legales solicitados en cuanto a días de descanso y días feriados. ASÍ SE DECIDE.-

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Bonificación de Fin de Año y/o Utilidades y Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 12,50 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandadas dieren cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades
2010 15 1,25 10 12,5
Total días de utilidades 12,50

12,50 dias x Bs42,16 = Bs.526,95

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 526,95,), por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS. ASÍ SE DECIDE.-

7.- SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
En relación al reclamo de los Salarios no cancelados, y por cuanto de lo expuesto por el actor en el libelo de demanda, el patrono no cancelo los salarios desde el mes de Febrero del año 2010 hasta el mes de noviembre de 2010, mes en el cual culmino la relación de trabajo; se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho de conformidad a él cálculo realizado en el cuadro que se describe a continuación:
Salarios retenidos 2010

Mes Total del periodo
Ene-10
Feb-10 1.045,12
Mar-10 1.064,25
Abr-10 1.064,25
May-10 1.264,69
Jun-10 1.264,69
Jul-10 1.264,69
Ago-10 1.264,69
Sep-10 1.264,69
Oct-10 1.264,69
Nov-10 505,87
Total 11.267,63


Este tribunal ordena el pago en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.267,63,), por concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. ASÍ SE DECIDE.-
8.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Debiendo descontarse la cantidad de (Bs. 1.108,09), por concepto de intereses en razón que fueron pagados durante la relación de trabajo. Asi se establece.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero tramite mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de intereses causados por las prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Asi se decide.-
09.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de QUINCE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.056,65); haciéndose la aclaratoria y debiendo descontarse de esta cantidad el monto de SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs.6.534,68), cantidad esta que se corresponde al monto por OFERTA REAL De PAGO y que curso por ante este mismo tribunal bajo la nomenclatura EP11-S-2010-40 consignada por la parte demandada a los fines de poner fin a la relación de trabajo, y de la cual este mismo tribunal ordeno aperturar cuenta a favor del trabajador, encontrándose dicho dinero a disposición del mismo para que sea retirado ya que forma parte del pago de lo que le corresponde por pago de Prestaciones al termino de la relación de Trabajo. Asi mismo esta Juzgadora hace la aclaratoria que sobre el monto ya consignado y que se encuentra a disposición del trabajador, no se generaran intereses sobre prestaciones sociales ni indexación o corrección monetaria alguna. Condenándose a pagar la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs.8.521,97) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes demandante y demandado, en partes iguales todo lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Miguel Ramón Sánchez Salario básico 1.264,69
Ingreso: 15/01/1990 Bono nocturno
Egreso: 12/11/2010 Horas extras N.
Tiempo: 20 años 9 meses 27 días Horas extras D. (8 mensuales)
Motivo: Retiro voluntario Domingos (4 mensuales)
Salario normal mensual 1.264,69
Salario diario: 42,16
Alíc. Bono vac. 2,46
Alíc. Utilid. 1,76
Salario Integral: 46,37



Conceptos Días Salario Subtotal
Salarios retenidos 11.267,63
Indemnización por antigüedad al 18-06-97 105,00
Compensación por trasferencia 105,00
Intereses acumulados al 18-06-97 0,00
Intereses del corte de cuentas 0,00
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 805 14.432,19
Días adicionales 961 156 3.797,47
Intereses del régimen vigente art. 108 L.O.T.
Ajuste de la prestación de antigüedad 0,00
Bonificación de fin de año 12,50 42,16 526,95

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 12-11-10 Bs 30.234,24

Menos
Anticipos 14.069,50
Pago de intereses 1.108,09
15.177,59 -15.177,59

Total 15.056,65
Oferta Real de Pago consignada -6.534,68
8.521,97



10.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: MIGUEL RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.380.177, en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS GT, VIDRIOS EL PARABRISA C.,A., representada por el ciudadano Representada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ESTEVEZ BUSTOS, venezolano, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.593.722, en su condición de Presidente de la misma..

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs.8.521,97), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, y la corrección monetaria y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 02 de Mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 11:30am. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera