REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2011-000153
SENTENCIA

PARTE ACTORA: YULIMAR CAROLINA ROA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.641.854
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, VICTOR RODRIGUEZ RANGEL, MARIA GERALDINA y MARLYN LISETH RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V.-3.449.770, V.- 14.866.625, V.-16.334.134 y V.-19.056.543 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo el número 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MEGA TIENDA YAN SPORT., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 71, Tomo B-1, domiciliada en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. De fecha 19 de mayo de 2003.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: JUAN JOSE RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.730.719
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de fecha cuatro (04) de mayo de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, MEGA TIENDA YAN SPORT no compareció a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede al dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha cinco (05) de abril del año dos mil once (2011) presenta la ciudadana YULIMAR CAROLINA ROA SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 18.641.854 debidamente asistida por el Abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.449.770 inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.21.916, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 01 al 09).
En fecha siete (07) de abril de 2011, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada MEGA TIENDA YAN SPORT, como parte demandada y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la misma.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día trece (13) de abril del 2011 inserto al folio diecisiete (17), y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre la Ciudadana YULIMAR CAROLINA ROA SANCHEZ, antes identificada y la empresa MEGA TIENDA YAN SPOR., igualmente identificada. Segundo: que la relación laboral entre la demandante y el demandado se inició el seis (06) de enero del año 2006 y terminó el treinta y uno (31) de diciembre de 2010. Tercero: que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de dos mil doscientos veintiocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.228,40). Quinto: que el último salario diario integral de la actora fue de Bs. 79,65. Sexto: que la demandante presto sus servicios para la demandada en el cargo de vendedora. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por la parte actora le hace acreedora del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hechos, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue cuatro (04) años, once (11) meses y veinticinco (25) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, a la demandante:
1. Antigüedad y Antigüedad adicional establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 300 días de antigüedad que ascienden a un monto de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.799,00) Los cuales se detallan a continuación:
Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional Art. 108 L.O.T.
INGRESO EGRESO
Trabajador: YULIMAR ROA 06/01/2006 31/12/2010

Mes Días de bono vacacion Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacion Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antig adicional Prestación acumulada
feb-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 0 0,00 0,00 0,00
mar-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 0 0,00 0,00 0,00
abr-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 0 0,00 0,00 0,00
may-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 121,20
jun-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 242,40
jul-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 363,60
ago-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 484,80
sep-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 606,00
oct-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 727,20
nov-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 848,40
dic-06 7 685,50 22,85 0,44 0,95 24,24 5 121,20 0,00 969,60
ene-07 7 1.114,20 37,14 0,72 1,55 39,41 5 197,05 0,00 1.166,65
feb-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 1.364,25
mar-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 1.561,85
abr-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 1.759,45
may-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 1.957,05
jun-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 2.154,65
jul-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 2.352,25
ago-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 2.549,85
sep-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 2.747,45
oct-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 2.945,05
nov-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 3.142,65
dic-07 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 5 197,60 0,00 3.340,25
ene-08 8 1.114,20 37,14 0,83 1,55 39,52 7 276,64 79,04 3.616,89
feb-08 9 1.114,20 37,14 0,93 1,55 39,62 5 198,10 0,00 3.814,99
mar-08 9 1.114,20 37,14 0,93 1,55 39,62 5 198,10 0,00 4.013,09
abr-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 4.287,34
may-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 4.561,59
jun-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 4.835,84
jul-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 5.110,09
ago-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 5.384,34
sep-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 5.658,59
oct-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 5.932,84
nov-08 9 1.542,60 51,42 1,29 2,14 54,85 5 274,25 0,00 6.207,09
dic-08 9 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00 0,00 6.527,09
ene-09 9 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 9 576,00 256,00 7.103,09
feb-09 10 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,85 0,00 7.423,94
mar-09 10 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,85 0,00 7.744,79
abr-09 10 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,85 0,00 8.065,64
may-09 10 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,85 0,00 8.386,49
jun-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 8.753,29
jul-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 9.120,09
ago-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 9.486,89
sep-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 9.853,69
oct-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 10.220,49
nov-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 10.587,29
dic-09 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 5 366,80 0,00 10.954,09
ene-10 10 2.057,60 68,59 1,91 2,86 73,36 11 806,96 440,16 11.761,05
feb-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 12.159,30
mar-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 12.557,55
abr-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 12.955,80
may-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 13.354,05
jun-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 13.752,30
jul-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 14.150,55
ago-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 14.548,80
sep-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 14.947,05
oct-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 15.345,30
nov-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 5 398,25 0,00 15.743,55
dic-10 11 2.228,40 74,28 2,27 3,10 79,65 13 1.035,45 637,20 16.779,00
300 16.779,00

2. Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 66 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.902,48) los cuales se detallan a continuación:
Relación de vacaciones Art. 219 L.O.T.

Año Periodo Días de vacaciones Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 ene-06 ene-07 15 0 15 74,28 1.114,20
2 ene-07 ene-08 15 1 16 74,28 1.188,48
3 ene-08 ene-09 15 2 17 74,28 1.262,76
4 ene-09 ene-10 15 3 18 74,28 1.337,04
66 4.902,48

3. Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 17,41 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.293,21) los cuales se detallan a continuación:
Relación de vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Meses trabajados Total días
ene-10 dic-10 15 4 19 11 17,41
Total días de vacaciones fraccionadas 17,41

Total vacaciones fraccionadas: 17,41 días * 74,28 Bs./día = Bs. 1.293,21

4. En relación con el pedimento de Bono de vacacional contemplado en el articulo 223 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 34 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.525,52) los que se detalla a continuación:
Relación de bono vacacional Art. 223 L.O.T.

Año Periodo Días de bono vacacional Días adicionales Total días Salario Total
desde hasta
1 ene-06 ene-07 7 0 7 74,28 519,96
2 ene-07 ene-08 7 1 8 74,28 594,24
3 ene-08 ene-09 7 2 9 74,28 668,52
4 ene-09 ene-10 7 3 10 74,28 742,80
34 2.525,52

5. En relación con el pedimento de Bono de vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 10,08 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 748,74) detallados a continuación:
Relación de bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Días adicionales Total días de vacaciones Meses trabajados Total días
ene-10 dic-10 7 4 11 11 10,08
Total días de vacaciones fraccionadas 10,08

Total vacaciones fraccionadas: 10,08 días * 74,28 Bs./día = Bs. 748,74

6. En relación a lo solicitado como utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 70 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.199,60 ) lo cual se detalla a continuación:
Relación de Utilidades vencidas y fraccionadas Art. 174 L.O.T.

Año Días por año Meses completos trabajados Días de utilidades anuales Salario diario TOTAL
2006 15 11 10 74,28 742,80
2007 15 12 15 74,28 1114,20
2008 15 12 15 74,28 1114,20
2009 15 12 15 74,28 1114,20
2010 15 12 15 74,28 1114,20
70 5199,60

7. En cuanto a lo que solicita la parte por concepto de horas extras laboradas este Tribunal no esta de acuerdo en conceder lo solicitado por cuanto la parte solicitante no determina con exactitud que días son los que laboró ni tampoco del escrito probatorio demuestra presentar documento alguno que le acredite las horas laboradas en el puesto de trabajo por lo cual resulta imposible determinar que cantidad de horas extras laboró y si también las que señala en el libelo de demanda se correspondan a los meses que manifiesta las laboró, por lo que en definitiva se niegan las horas solicitadas.
8. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden ciento cincuenta (150) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 79,65 lo cual asciende a la cantidad de de ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.947,50).
9. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días calculados por el ultimo salario diario que fue de Bs. 79,65 lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 4.779,00).
10. Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
11. En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria
Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, le canceló o adelantó al trabajador la cantidad de doce mil setecientos bolívares (Bs. 12.700,00) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales e indemnizatorios identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.48.175,05) menos la cantidad anteriormente expresada arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 35.475,05) mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, YULIMAR CAROLINA ROA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.641.854, en contra de la empresa MEGA TIENDA YAN SPORT.
SEGUNDO: se condena a la parte demandada, antes identificada, a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 35.475,05) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No Se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Nubia Domacase