REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, dieciséis de mayo de dos mil once
201º y 152º


ASUNTO: EH12-X-2011-000005

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACCIONANTE: Víctor Peña Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.208.688.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: Abogado Lersso González Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.161.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 024-2011, de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

MOTIVO: Amparo cautelar.

De lo solicitado
El 04 de mayo de 2011, el ciudadano Víctor Peña Díaz, asistido por el abogado Lersso González Pérez interpuso acción de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nro. 024-2011 de fecha 21 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. Se ordenó la subsanación del libelo, lo cual fue tempestivamente llevado a cabo, de manera que el Tribunal admitió la demanda en auto de esta misma fecha, y por medio de la presente se pronuncia acerca del amparo cautelar, cuya solicitud está basada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señala el recurrente que el 27 de septiembre de 2010 el ciudadano Ustinovk Freites Alvaray, actuando en nombre y representación de la empresa Autollanos Barinas, C.A. solicitó la calificación de falta y autorización para el despido de su mandante, Víctor Peña Díaz, alegando que el mismo había incurrido en las causales justificadas de despido contenidas en los literales b, i, y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. La petición fue declarada con lugar el 21 de enero de 2010, autorizándose así su despido, por lo que demanda la nulidad de la providencia y subsidiariamente solicita amparo cautelar de suspensión de efectos de la misma, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantía Constitucionales, por cuanto constituye un acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales como la legalidad de los actos del Poder Nacional, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 137, 138, 139 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, manifiesta que su derecho a la defensa fue conculcado por el Inspector del Trabajo al no examinar y tergiversar sus razones, dándoles un alcance diferente, y el debido proceso se violó cuando el procedimiento administrativo no se ajustó a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como supuestos de procedencia para la autorización del despido exige no solo invocar las causas para ello, sino su demostración, lo cual no se verificó.
Expone que se configura el periculum in mora por cuanto se podría verificar su desincorporación del cargo y dejar de percibir el salario, lo que sería de difícil reparación para él, produciéndose un daño que podría ser irreparable por la tardanza que implica la decisión sobre el recurso de nulidad. Aduce que el fumus bonis iuris se aprecia por la supresión por parte del Inspector del Trabajo del verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente y extrajo hechos ajenos a lo controvertido, incurriendo en el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido. En cuanto al periculum in damni, arguye su materialización por la imposibilidad de acceder al seguro al cual tiene derecho por ser trabajador de la empresa.

Motivaciones para decidir
Ahora bien, este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus bonsi iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable. Así, el juez debe verificar la verosimilitud de lo que se está solicitando con la medida sin que necesariamente se esté realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, la presunción del buen derecho consiste en indicios graves que preliminarmente el juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crea en el juzgador una ostensible presunción a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido, le corresponde al peticionante traer a los autos los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, y que están constituidos generalmente por el propio acto impugnado.
El Tribunal resalta, que la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituye una excepción de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que rigen a los actos administrativos, es decir, enerva la eficacia material de un acto administrativo cuya nulidad hubiere sido demandada, de manera que la suspensión es de naturaleza extraordinaria, y resulta procedente siempre y cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (requisitos para su procedencia).
Es importante argumentar los hechos, acreditándolos a través de pruebas fehacientes que lleven al juez a la convicción de que es imperativo el otorgamiento de la medida, no siendo suficiente la exposición de un simple alegato jurídico; en otras palabras, el interesado tiene la carga, no solo de aducir las razones de hecho y de derecho de la pretensión, sino también demostrar sus afirmaciones con un acervo probatorio suficiente, en virtud de que el sentenciador se encuentra impedido de suplir la carga probatoria de la parte.
Una vez revisados los alegatos de la parte actora, en cuanto al requisito del fumus bonis iuris, este Juzgado considera, luego de una vista preliminar del acto administrativo cuestionado, que no se desprenden indicios graves que creen convencimiento en quien decide sobre la factibilidad que el presente recurso pueda ser declarado a favor de la recurrente, por consiguiente se declara la improcedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido. Así se establece.

Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente el amparo cautelar solicitado subsidiariamente a la acción de nulidad incoada por Víctor Peña Díaz contra la providencia administrativa Nro. 024-2011 de fecha 21 de enero de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,

TC.-