REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000164

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Carlos Enrique Márquez Rujano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.087.994.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Servio Tulio Jerez Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.341.687, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.111.892.

DEMANDADA PRINCIPAL: Palmaven, S.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: Daniel Enrique Tarazón, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.730.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 109.260.

DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA Petróleo S.A.

APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES
El 03 de junio de 2010 el ciudadano Carlos Enrique Márquez Rujano, con asistencia del abogado Servio Tulio Jerez Torres, presentó libelo reclamando el cobro de prestaciones sociales a la empresa Palmaven, S.A. y solidariamente a PDVSA, Petróleo, S.A, causa admitida el 07 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. La audiencia preliminar fue celebrada el 04 de marzo de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de las empresas co-demandadas, las cuales en su condición de entes estatales, gozan de privilegios y prerrogativas procesales conferidos por ley, los cuales implican la no aplicación de la consecuencia jurídica de la admisión de hechos; por tanto, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, abriéndose el lapso de contestación de la demanda, y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 11 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada solidaria, y asimismo, se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose sin lugar la demanda incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la actora:
- Que comenzó a prestar servicios personales para la empresa Palmaven S.A. el 01 de junio de 2001 ejerciendo el cargo de supervisor ambiental, laborando con equipos pertenecientes a la demandada, a través de un esquema de guardias en las locaciones pertenecientes a PDVSA Sur, en los Estados Barinas y Apure, teniendo como base operacional la oficina de Palmaven S.A. ejerciendo funciones de inspección y evaluación ambiental, saneamiento y recuperación de áreas afectadas por derrames de crudos y otras afectaciones al ambiente, así como la elaboración de informes de avance de obras y monitoreos de campo.
- Que la empresa Palmaven S.A. (con el objeto burlar sus obligaciones laborales) le impuso suscribir varios contratos a través de sociedades mercantiles constituidas por compañeros de trabajo y mediante contratos con la empresa Ingeniería y Servicios Márquez Rujano (INSERMAR C.A.), la cual fue obligado a constituir, dándole una naturaleza de carácter civil al vínculo que los unía, incurriendo en fraude a la ley al solapar la relación de trabajo bajo la figura de un contrato de servicios profesionales.
- Que desempeñó sus actividades en el horario de lunes a domingo, de siete y media de la mañana a doce del mediodía (07:30 a.m. a 12:00 m.), y de una a cuatro y media de la tarde (01:00 p.m. a 04:30 p.m.), incluyendo los días feriados.
- Que devengó como último salario mensual la cantidad de novecientos veinte bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 920,82) cantidad que no correspondía al salario mínimo de un profesional de la empresa Palmaven S.A. ni del resto de las filiales de PDVSA, el cual se encontraba fijado en la suma de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), monto sobre el cual hace el reclamo de sus prestaciones sociales.
- Que el 03 de enero de 2003 fue despedido injustificadamente por el Coordinador de Programas Barinas-Apure, ciudadano Miguel Sánchez Meléndez, materializándose el despido efectivamente el 06 de enero de 2003 cuando le fue imposible acceder a su sitio de trabajo, puesto que había sido cambiado el cilindro de la puerta de su oficina.
- Que el 14 de enero de 2003 interpuso una solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual se sustanció hasta el 01 de octubre de 2009, fecha en la cual se declaró la caducidad de la acción, por lo que se encuentra en tiempo útil para intentar la presente acción.
- Que demanda a Palmaven S.A. y solidariamente a Petróleos de Venezuela, S.A., para que paguen o sean condenadas a ello por este Tribunal, por la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientos veintidós bolívares con cuatro céntimos (Bs. 88.622,04) por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando como base de cálculo las cantidades siguientes: salario básico de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); salario diario de cincuenta bolívares (Bs. 50,00); salario normal de sesenta bolívares (Bs. 60,00); salario integral de ochenta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 86,25). Lo cual arroja las cantidades que se especifican a continuación: cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) por concepto de caja de ahorros; trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00) por concepto de utilidades; tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00) por concepto de vacaciones fraccionadas; cuatro mil ciento doce bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.112,50) por concepto de bono vacacional fraccionado; seis mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 6.975,00) por concepto de indemnización por despido injustificado; cincuenta y seis mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 56.234,54) por concepto de antigüedad e intereses. Igualmente, demanda el pago de intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la demandada principal:
No contestó la demanda, sin embargo, compareció a la audiencia de juicio, en la cual adujo que su representada y el demandante celebraron un contrato de servicios por honorarios profesionales por un término de ocho (08) meses y bajo un acuerdo de pago por un monto único remunerable en ocho (8) cuotas mensuales.
Defensas de la demandada solidaria:
No contestó la demanda.
Distribución de la carga probatoria
En virtud de las pretensiones planteadas y por cuanto la demanda se tiene como controvertida en todas y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo, el despido y la procedencia del pago de todos y cada uno de los conceptos reclamados. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos a dilucidar han sido probados en el proceso.
De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Contrato de servicios profesionales Nro. 06/EMA32/2001/0003 celebrado entre la empresa Palmaven S.A. y la contratista Ingeniería y Servicios Márquez Rujano (INSERMAR, C.A.), marcado con la letra “A” (folios 47 al 61). Tal documental no fue impugnada por ningún medio, de manera que se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. En este sentido, quien juzga considera oportuno citar extractos del mencionado contrato (folios 47, 57, 58 y 59):
(Omissis)
“PRIMERA - OBJETO DE EL CONTRATO.-
LA CONTRATISTA ejecutará, con sus propios recursos, para PALMAVEN y a satisfacción de ésta, EL SERVICIO especificado en el “Anexo A” denominado EL SERVICIO, de acuerdo a los términos y condiciones de este CONTRATO y las especificaciones contenidas en el “Anexo A”, el cual debidamente firmado por las partes, forma parte integrante de EL CONTRATO.”

SEGUNDA - PLAZO DE EJECUCIÓN Y VIGENCIA DE EL CONTRATO.-
EL SERVICIO será ejecutado por LA CONTRATISTA dentro del plazo máximo de ocho (08) mes (es), a partir de la fecha del presente contrato y de acuerdo con lo especificado en el “Anexo A”. LA CONTRATISTA será responsable por la programación y control del progreso de EL SERVICIO, los cuales estarán sujetos a la aceptación del REPRESENTANTE DE PALMAVEN, quien será identificado en el “Anexo C”. (…)

(Omissis)
“2.- CONTRAPRESTACIÓN A FAVOR DE LA CONTRATISTA.-
PALMAVEN pagará a LA CONTRATISTA, como contraprestación de honorarios por la ejecución de EL SERVICIO, la suma única y global de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CENTIMOS (Bs. 7.366.606,67), en el entendido que PALMAVEN solamente pagará por aquellas porciones de EL SERVICIO realmente ejecutadas. Estos honorarios incluyen, entre otros y de ser el caso, el costo del personal gerencial, profesional y técnico de LA CONTRATISTA, así como el tres por ciento (3%) de los honorarios por los gastos generales de administración, de oficina y costos indirectos. Dicha suma global incluye también, prestaciones sociales, indemnizaciones, días feriados, sobretiempo, vacaciones, utilidades laborales, todos los planes benéficos del personal de LA CONTRATISTA y sus ganancias.” (…)

(Omissis)
“3.- FORMA DE PAGO.-
LA CONTRATISTA declara recibir en este acto el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 197.808,67), y autoriza expresamente a PALMAVEN para pagar con esa misma cantidad, en nombre y representación de LA CONTRATISTA, las primas de seguros señaladas en el anterior punto 2. El saldo, es decir la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.168.800,00) será pagada por PALMAVEN en 8 cuota (s) igual (es), mensual (es) y consecutiva (s) de OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 896.100,00) y así lo acepta expresamente LA CONTRATISTA.” (…)

De lo transcrito, quien juzga considera evidenciados los hechos siguientes: 1) Que entre las empresas Palmaven S.A. e Ingeniería y Servicios Márquez Rujano (INSERMAR, C.A.) se celebró un contrato de servicios profesionales por tiempo determinado con un término de duración de ocho (8) meses, contados a partir del 01 de agosto de 2001, fecha de suscripción del contrato (folios 59, 60 y 61). 2) Que la ejecución de la obra se llevaría a cabo con los recursos propios de la contratista. 3) Que como contraprestación del servicio se estableció el pago por el monto único de siete mil ciento sesenta y ocho bolívares con ochenta céntimos (Bsf. 7.168,80) pagadero en ocho (8) cuotas mensuales y consecutivas. 4) que dicha cantidad incluye las prestaciones sociales, indemnizaciones, días feriados, sobretiempo, vacaciones, utilidades laborales, y demás beneficios del personal de la contratista. Y así se declara.
De igual manera, en el anexo “C” del referido contrato (folio 61), se evidencia que la persona que ejecutará la obra por parte de la contratista es el demandante. Y así se establece.
2.- Contrato de servicios profesionales Nro. 06/EMA30/2001/0029 celebrado entre la empresa Palmaven S.A. y la contratista LD Agro C.A., marcado con la letra “B” (folios 62 al 75). Con respecto a esta probanza, esta sentenciadora trae a colación el siguiente compendio:
(Omissis)
“Entre PALMAVEN, S.A., Sociedad Mercantil, filial de petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26 de diciembre de 1975, bajo el Nº 139, Tomo 13-B, con domicilio en Caracas, representada en esta acto por Alejandro Silva, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº 4.774.463 debidamente facultado para este acto, en lo adelante denominada PALMAVEN, por una parte; y por la otra, LD Agro, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de octubre de 1996, bajo el Nº 785, tomo 16-A, la cual en lo adelante se denominará LA CONTRATISTA, representada por Douglas Lugo V, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.379.217, debidamente autorizado para este acto por los estatutos de LA CONTRATISTA, se ha convenido en celebrar EL CONTRATO contenido en las Cláusulas siguientes y en los Anexos A, B y C, los cuales se consideran partes integrantes del mismo y en su conjunto se denominarán EL CONTRATO. ” (…)

(Ommisis)
DÉCIMA TERCERA: DECLARACIÓN DE LA CONTRATISTA COMO EMPRESA INDEPENDIENTE.-
LA CONTRATISTA es una empresa autónoma, que presta al público en general servicios semejantes a los cubiertos por EL SERVICIO, y su personal es contratado por su exclusiva cuenta. LA CONTRATISTA es la única responsable del cumplimiento de las obligaciones que asume con su personal como patrono, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su decreto, resolución u ordenanza emanada de la autoridad competente y en virtud de los CONTRATOS individuales o colectivos que haya celebrado con su personal; en consecuencia, es de la exclusiva cuenta de LA CONTRATISTA todo lo relativo al pago de sueldos, salarios, jornales, viáticos, sobretiempo, vacaciones, utilidades, planes de previsión, prestaciones sociales y, en general, todo cuanto pueda corresponder a su personal por beneficios económicos o sociales, de cualquier naturaleza derivados de las relaciones de trabajo existentes entre LA CONTRATISTA y su personal.” (…)

Así las cosas, se desprende del texto que la demandada y el ciudadano Douglas Lugo V., representante de la empresa LD Agro, C.A., suscribieron un contrato cuya ejecución estaría a cargo del demandante, como se manifiesta en el anexo “C” (folio 75). Y así se declara.
3.- Contratos de trabajo celebrados entre el demandante y las empresas Construcciones y Mantenimiento RS, C.A. (folios 76 al 79) y Oficina Alcázar Contaseguro, C.A. (folio 80 y vto.). De estos se evidencia que el demandante prestó servicios personales para las referidas sociedades mercantiles, para la primera desde el 01 de abril hasta el 30 de septiembre de 2002 (folios 76 y 78), y para la segunda desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2002 (folio 80). Y así declara.
4.- Memoranda internos emanados de PDVSA Palmaven en las siguientes fechas: 17 de mayo de 2002, marcado con la letra “C” (folios 81 y 82); 14 de junio de 2002, marcado con la letra “D” (folio 83); 26 de agosto de 2002, marcado con la letra “E” (folios 84 al 86) y 29 de septiembre de 2002, marcado con la letra “F” (folios 87 y 88). Tales documentos no fueron impugnados en modo alguno por la representación de la accionada, sin embargo, esta juzgadora considera que no aportan datos importantes para la resolución de la controversia, por tanto, se desechan del proceso. Y así se decide.
5.- Constancia emanada de la empresa Seguros Mercantil, de fecha 13 de julio de 2004, marcada con la letra “G” (folio 89). Constituye un documento emanado de un tercero quien no ratificó su contenido y firma, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
6.- Copia certificada de informe de inspección realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a las instalaciones de PDVSA Palmaven Barinas, marcada con la letra “H” (folios 90 y 91). Este documento no fue válidamente impugnado por la contraparte, empero, observa esta juzgadora que aún cuando constituye un documento público administrativo donde un funcionario adscrito al ente del trabajo manifiesta que por órdenes verbales recibidas del Inspector se trasladó hasta Palmaven, S.A a constatar el cierre intempestivo de las oficinas de la empresa y la imposibilidad de los trabajadores a acceder a los puestos de trabajo, contiene, así mismo, aseveraciones como (omissis) “-1 El despido del que están siendo objeto dichos trabajadores” (…); afirmaciones estas realizadas por parte de alguien que no tiene la cualidad y a quien no le está dada la legitimidad para establecer determinadas circunstancias que sólo es posible acreditar a través de procedimientos administrativos previstos en la ley, que para este caso sería el de una calificación de despido. Por tanto, quien juzga desestima esta documental del proceso. Y así se declara.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Gouglas Lugo, cédula de identidad Nro. V-7.379.217, Ruy Sánchez, cédula de identidad Nro. V-5.741.477, Lázaro Pernía García, cédula de identidad Nro. V-11.191.650, Wilmer Hernández, cédula de identidad Nro. V-4.263.047, Roberto Carlos Lavado, cédula de identidad Nro. V-10.556.147 y Yelitsa Josefina Ruiz, cédula de identidad Nro. V-10.039.634, quienes no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.
Pruebas de la demandada principal:
No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.
Pruebas de la demandada solidaria:
No compareció a la audiencia preliminar y no promovió pruebas.

MOTIVA
En el presente caso el punto objeto de controversia se centra en determinar si efectivamente el accionante prestó servicios laborales para la empresa Palmaven, S.A. Ahora bien, ante la falta de contestación de las empresas accionadas, corresponde al actor probar tal circunstancia, máxime cuando las co-demandadas, como empresas en las cuales el Estado tiene interés patrimonial, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas por la ley, lo que se traduce en que la demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes, sin embargo, la representación judicial de Palmaven S.A. compareció a la audiencia de juicio, oportunidad en la que ejerció su derecho de controlar las pruebas de la parte actora, y en tal sentido, se tienen como válidas las defensas allí aducidas, siendo extensibles a la co-demandada PDVSA Petróleo, S.A. en cuanto las beneficien, criterio que aplica este Tribunal siguiendo la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Guilman Ramos Falcón contra San Antonio Internacional C.A., de fecha 01 de junio de 2010).
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, quien juzga establece que ha quedado acreditado en autos que en el período comprendido entre el 01 de junio al 31 de julio de 2001, el demandante prestó servicios como personal contratado para la empresa LD Agro C.A. Igualmente, que el 01 de agosto de 2001, la sociedad mercantil Ingeniería y Servicios Márquez Rujano (INSERMAR, C.A.), empresa en la cual el demandante funge como representante legal, suscribió un contrato de servicios profesionales a tiempo determinado con Palmaven, S.A. por un lapso de ocho (08) meses, de manera que, se infiere que su fecha de culminación fue el 31 de marzo de 2002. Por otro lado, se evidencia que desde el 01 de abril al 30 de septiembre de 2002, el accionante prestó servicios para la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento RS, C.A. y desde el 01 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2002 para la empresa Oficina Alcázar Contaseguro, C.A. Y así declara.
De manera que, considera quien juzga que no se desprende del acervo probatorio la demostración fehaciente e irrebatible que al demandante lo haya unido una relación de carácter laboral con las accionadas de autos, por el contrario, el hecho cierto que se evidencia de las pruebas es que la parte actora desempeñó actividades para diversas empresas en el lapso alegado en el libelo, lo cual lleva forzosamente a este Tribunal a declarar sin lugar la pretensión incoada. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos Enrique Márquez Rujano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.087.994 contra la empresa Palmaven S.A. y solidariamente contra PDVSA Petróleo S.A.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. Carmen América Montilla
Exp. Nº EP11-L-2010-000164
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las ocho horas y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (08:54 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria,
TC/fp