REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, dieciocho de julio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: EP11-L-2010-000355
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Giovanni René Obregón, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.261.283.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado Luís Adalberto Dávila Obregón, Jiomar Alonso Durantt Barrios y Jennifer Aiskel Durant Dávila, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 9.266.975, V.- 5.358.597 y V.- 15.270.773 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 146.827, 83.674 y 135.685 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constructora Kaisser C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nro. 25, tomo 19-A, de los libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Alexander Useche Duque, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.330.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 37.074.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ANTECEDENTES
El 08 de noviembre de 2010 el ciudadano Giovanni René Obregón, asistido por el abogado Luís Adalberto Dávila Obregón, presentó libelo reclamando prestaciones sociales, causa admitida el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas en los días 03 y 17 de diciembre de 2010, 27 de enero, 16 de febrero, 16 de marzo y 04 de abril de 2011; concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 21 de junio de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio y vista la necesidad de esclarecer puntos ambiguos, la jueza ordenó la declaración de las partes, quienes depusieron el 30 de junio de 2011, día fijado para la continuación de la audiencia. En este estado, la Jueza, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos instó a las partes a la posibilidad de llegar a un acuerdo amistoso que diera fin al litigio, momento en el cual las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo, de manera que fue diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente. Vencido dicho lapso, tuvo lugar el acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose parcialmente con lugar la acción incoada. De modo que, siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que prestó servicios personales de manera ininterrumpida para la sociedad mercantil Constructora Kaisser C.A. ejecutando siempre labores en obras contratadas para la industria petrolera como operador de brazo hidráulico, desde el 17 de marzo de 1998, fecha en que fue contratado verbalmente por la parte empleadora, hasta el 17 de marzo de 2010, día en el que fue despedido indirectamente.
- Que devengó la cantidad de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 166,66) como último salario básico diario y doscientos once bolívares (Bs. 211,00) como último salario normal diario.
- Que el 15 de diciembre de 2009 la demandada dio vacaciones colectivas a sus trabajadores, siendo informado en ese momento (como de costumbre en los años anteriores) que sería notificado sobre reinicio de sus labores a principios del año 2010, sin embargo, en esta ocasión no fue llamado para la continuación de la relación de trabajo.
- Que se efectuaron varias reuniones entre su apoderado judicial y la parte empleadora, quien manifestó su voluntad de no querer continuar con la relación laboral, ofertando un pago por prestaciones sociales y otros conceptos correspondiente a un (01) año de trabajo, es decir, sólo reconoció la relación laboral durante el año 2009, fundamentando sus cálculos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo tanto sus doce (12) años de servicio como la aplicación de la convención colectiva de la industria petrolera.
- Que ante la negativa de la accionada al pago de sus prestaciones sociales demanda a la sociedad mercantil Constructora Kaisser C.A. por la cantidad de quinientos cuarenta y cuatro mil seiscientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 544.610,54) y estima la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), todo ello en razón de los conceptos y cantidades que se especifican a continuación, calculados según la convención colectiva petrolera vigente: dieciocho mil novecientos noventa bolívares (Bs. 18.990,00) por concepto de preaviso; setenta y cinco mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 75.960,00) por concepto de antigüedad legal; treinta y siete mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 37.980,00) por concepto de antigüedad adicional; treinta y siete mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 37.980,00) por concepto de antigüedad contractual; ochenta y seis mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 86.088,00) por concepto de vacaciones vencidas no canceladas; ciento nueve mil novecientos noventa y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. 109.995,60) por concepto de ayuda para vacaciones; veinticinco mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 25.317,46) por concepto de participación en los beneficios 2009; cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 499,98) por concepto de examen médico de egreso; ciento treinta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 136.800,00) por concepto de tarjeta electrónica de alimentación; quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por concepto de salarios dejados de percibir (enero, febrero y marzo de 2010). Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
En la audiencia de juicio, el accionante convino en que prestó servicios laborales para la Constructora Díaz Sosa C.A. (DISOCA) en el período señalado por la demandada, sin embargo arguyó que lo hizo por mandato de la demandada, utilizando incluso el brazo hidráulico propiedad de Kaisser, C.A.

Defensas de la accionada:
- Niega, rechaza y contradice que el accionante haya prestado servicios para la empresa durante doce (12) años ininterrumpidos, desde el 17 de marzo de 1998 hasta el 17 de marzo de 2010.
- Aduce que el demandante prestó servicios para su representada desde el 01 de enero de 2001 hasta el 30 de octubre de 2008 y desde el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, lo que quiere decir que prestó servicios en dos períodos claramente determinados.
- Opone, como defensa previa, la prescripción de la acción, en virtud que el 30 de octubre de 2008 el accionante presentó su renuncia al cargo de chofer para prestar sus servicios a la Constructora Díaz Sosa C.A. (DISOCA), lo cual cumplió desde el 03 de noviembre de 2008 hasta el 16 de diciembre del mismo año, y posteriormente, habiendo transcurrido más de dos (02) meses, volvió a prestar servicios para su representada en el período que va desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que nuevamente presentó su renuncia, de manera que al haber presentado su demanda ante los órganos jurisdiccionales del trabajo el 03 de junio de 2010, es decir, un (01) año, ocho (08) meses y tres (03) días después de haber terminado la primigenia relación laboral y al no constar en actas ningún acto capaz de lograr el efecto interruptivo de la prescripción, los derechos alegados se encuentran prescritos.
- Admite que durante la segunda relación de trabajo, el demandante, cuya labor era remunerada de forma variable (dependiendo del trabajo realizado), desempeñó labores como chofer y eventualmente como operador de brazo hidráulico, funciones que llevó a cabo en un terreno propiedad de la empresa donde se cumplen labores de levantamiento de objetos pesados y equipos, así como la adecuación de un área para soldadura, lo que en modo alguno guarda relación con la actividad petrolera, y sí es una actividad ordinaria regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios para obras contratadas por la industria petrolera y que dicha actividad para tal industria sea la principal fuente de ingreso de su representada, de manera que no es beneficiario de la convención colectiva petrolera.
- Admite que su representada otorga vacaciones colectivas a sus empleados en el mes de diciembre de cada año, oportunidad en la que los trabajadores reciben el pago por tal concepto sin que se les deba monto alguno por el mismo.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa hubiere manifestado al demandante el deseo de no continuar con la relación laboral.
- Niega, rechaza y contradice que el accionante haya acudido a la sede de la empresa en los meses de enero y febrero de 2010 para solicitar el pago de su salario.
- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todas y cada unas de las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

Distribución de la carga probatoria
Vistos los términos en que ha quedado trabada la litis, en virtud de la defensas expuestas por la demandada, corresponde a esta la carga de demostrar las circunstancias nuevas argüidas en su escrito de contestación, a saber, la prescripción de la acción para el primer período laboral, y que el régimen aplicable para el cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copia simple de registro de comercio de la sociedad mercantil Constructora Kaisser C.A., marcado con el número “1” (folios 58 al 82),
2.- Copia simple de autorización otorgada por la accionada al demandante para transitar en camión de su propiedad por todo el territorio nacional, marcado con el número “2” (folio 83).
3.- Copia simple de documento compra-venta de camión propiedad de la Sociedad Mercantil Constructora Kaisser C.A., marcado con el número “3” (folio 84).
4.- Copia simple de factura Nro. 0150 emitida por Gruvalca C.A., por la compra y montaje de un brazo hidráulico, marcada con el número “4” (folio 85).
Estos documentos no fueron objeto de ataque por la representación de la demandada, sin embargo, no contribuyen con datos relevantes para la solución del asunto controvertido, por lo tanto, quien juzga los desecha del proceso. Y así se decide.
5.- Recibos de pago al trabajador, marcada con los números “5 al 33” (folios 86 al 115). La representación judicial de la demandada impugnó válidamente las documentales que rielan a los folios 98, 99, 100, 102, 103, 105, 106 y 108 al 115, de manera que se desestiman del proceso; al resto se les confiere valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, evidenciándose de ellas los conceptos asignados y deducidos al trabajador. La documental que riela al folio 93 evidencia la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Constructora Díaz Sosa C.A. (DISOCA) el 22 de diciembre de 2008 al demandante, quien ingresó a la empresa el 03 de noviembre de 2008 y finalizó su vínculo laboral con esta el 19 de diciembre del mismo año. Y así se establece.
Informes:
1.- Solicita la prueba de informes a PDVSA Sur Barinas, cuyas resultas constan en los folios 186 al 198 del expediente. Quien juzga le confiere valor probatorio a la información remitida, evidenciándose de la misma las retribuciones hechas por la estatal petrolera a la Constructora Kaisser C.A. en razón de las obras y servicios prestados por la accionada durante los últimos doce (12) años. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes a la Gobernación del Estado Barinas, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que no hay materia que valorar. Y así se declara.
3.- Solicita la prueba de informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 158 al 181 del expediente. Tales datos no aportan elementos relevantes para la resolución de la controversia, de modo que se desechan del proceso. Y así se decide.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Winston Vega, cédula de identidad Nro. V-12.200.412; José Zenón, cédula de identidad Nro. V-9.268.883; Edgar Valero, cédula de identidad Nro. V-4.926.956; Pedro Arteaga, cédula de identidad Nro. V-10.678.793 Rosendo Navea, cédula de identidad Nro. V-9.160.421 y Carlos Romero, cédula de identidad Nro. V-6.582.271, sin embargo, sólo comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio los ciudadanos José Zenón y Pedro Arteaga. Las deposiciones de los testigos revelaron congruencia y similitud entre sí, mereciendo fe y credibilidad a quien juzga, por tanto, les otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de ellas las circunstancias en las que el accionante desempeñó sus labores en la empresa, siendo contestes en manifestar que el trabajador ejerció labores como operador de brazo hidráulico, que dichas actividades estaban relacionadas con la industria petrolera, entre ellas la limpieza de tanques de PDVSA y manipulación de tuberías de oleoductos en diferentes estaciones petroleras, así como también expresaron haber visto al trabajador laborando en el campo hasta finales del año 2009 y que luego de las vacaciones colectivas de finales de ese año el empleador no llamó al demandante a reiniciar labores con la empresa para el año siguiente, como era costumbre con todos los trabajadores. Y así se declara.

Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Copia simple de oficio dirigido por la Constructora Disoca C.A. al Sindicato Petrolero SINTRAIP, notificando la paralización de sus actividades y la liquidación del personal correspondiente a la obra Construcción de Facilidades e Instalación de Separador y Mechurrio en la Sub Estación de Flujo Borburata, marcado con la letra “A” (folios 118 y 119). No fue objeto de ataque, por lo que se le da valor probatorio, acreditando la misma que el demandante sería liquidado como trabajador de la referida empresa el 19 de diciembre de 2008. Y así se decide.
2.- Copia simple de recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 22 de diciembre de 2008 (folio 120), esta documental ya fue valorada supra. Y así se establece.
Informes:
1.- Solicita la prueba de informes a la Constructora Díaz Sosa C.A. (DISOCA), cuyas resultas constan en los folios 154 al 156 del expediente, y a las que se les otorga pleno valor probatorio, acreditando la información recibida que el demandante prestó servicios laborales DISOCA en el período comprendido desde el 03 de noviembre al 19 de diciembre de 2008, así mismo, anexo al oficio remitido (folio 155), consta el recibo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 22 de diciembre de 2008 del que se evidencia que en la mencionada fecha le fue cancelada al actor la cantidad de dos mil doscientos nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 2.209,96), por concepto de liquidación correspondiente al período laborado. Y así se declara.
Testificales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Rafael Guerrero, cédula de identidad Nro. V-15.669.361; Degnis Sosa, cédula de identidad Nro. V-9.368.108 y Héctor Díaz, cédula de identidad Nro. V-8.002.180, compareciendo únicamente a la audiencia de juicio, el ciudadano Degnis Sosa quien a las preguntas y repreguntas formuladas responde de manera contradictoria, por lo que esta sentenciadora desestima sus declaraciones. Y así se decide.

Pruebas ordenadas de oficio por la Jueza
Declaración de partes:
El 30 de junio de 2011 rindieron declaración el ciudadano demandante, Giovanni René Obregón y el representante legal de la empresa, ciudadano Emiro Narváez Zambrano, no obstante, sus deposiciones no contribuyen con datos significativos a los términos en que ha quedado trabada la litis, por lo que esta juzgadora no le concede valor probatorio a sus dichos y los desecha del proceso. Y así se decide.

Motivaciones para decidir
Tal como se determinó precedentemente, la controversia se centra en determinar si la relación laboral tuvo lugar de forma continua e ininterrumpida, y de allí, establecer la procedencia o no de la prescripción alegada; y por otro lado, determinar el régimen aplicable al cálculo de los conceptos derivados de la relación de trabajo.
En lo concerniente a la continuidad de la relación de trabajo, ha quedado evidenciado de autos (folios 93, 120, 154 y 155) así como de los propios dichos de la representación del actor, que el ciudadano Giovanni René Obregón prestó servicios laborales para la Constructora Díaz Sosa C.A. (DISOCA) en el lapso comprendido entre el 03 de noviembre al 19 de diciembre de 2008 y que dicha empresa le canceló las prestaciones sociales correspondientes a tal relación de trabajo una vez culminada esta, de manera que, se tiene como interrumpido el vínculo laboral que unió al demandante con la accionada durante el lapso señalado. Así las cosas, se establece que el demandante laboró para la demandada en dos (2) períodos determinados, el primero de ellos que comenzó el 17 de marzo de 1998 y culminó el 30 de octubre de 2008, y el segundo que comenzó luego de más de un (1) mes de interrupción de la relación laboral, es decir, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en la que el patrono despidió al trabajador; ergo, al constatarse de las actas que el demandante interpuso la demanda el 08 de noviembre de 2010 y al no evidenciarse ningún acto capaz de lograr el efecto interruptivo de la prescripción, claramente se desprende que transcurrió un lapso de prescripción superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta sentenciadora declarar prescrita la acción con respecto a la primigenia relación de trabajo. Y así se declara.
Ahora bien, en relación con el régimen aplicable al cálculo de las prestaciones derivadas del segundo período, esta juzgadora considera suficientemente acreditado en autos que la demandada es una contratista de PDVSA, Petróleo S.A., tal como se demostró con la relación de ingresos que aquella ha percibido de la estatal petrolera (folios 186 al 198) y de los dichos de los testigos, de modo que, esta sentenciadora declara que el demandante está amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
Dicho lo anterior, se establece que el ciudadano Giovanni René Obregón, mantuvo una relación laboral con la Constructora Kaisser C.A. desde el 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, para un tiempo de servicio de once (11) meses y veintinueve (29) días, devengando como último salario básico mensual la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) más la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de ayuda de ciudad, lo que totaliza como último salario normal mensual la cantidad de cinco mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 5.150,00), teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Y así se declara.
Así las cosas, de la división del salario básico mensual y del salario normal mensual entre 30 días se obtienen el salario básico diario y el salario normal diario, según las siguientes operaciones aritméticas: 5.000,00 / 30 = 166,66 y 5.150,00 / 30 = 171,67 respectivamente. Ergo, el salario básico diario fue de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 166,66) y el salario normal diario fue de ciento setenta y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 171,67). Y así se declara.
Tomando en cuenta tales montos, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional:
Alícuota por utilidades:
171,67 x 33,33 % = 57,22
Alícuota por bono vacacional:
55 días x 166,66 = 9.166,66 / 360 = 25,46
De la sumatoria de la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional más el salario normal diario se desprende el salario integral: 57,22 + 25,46 + 171,67 = 254,35. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de doscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 254,35). Y así se establece.
A continuación se determinan la procedencia de los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos, conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009:
- Preaviso: Según la cláusula 9, numeral 1, literal “a”, le corresponden al actor quince (15) días de preaviso, multiplicados por el salario normal diario: 15 x 171,67 = 2.575,00. Así, se condena a la demandada al pago de dos mil quinientos setenta y cinco bolívares (Bs. 2.575,00) por concepto de preaviso. Y así se declara.
- Antigüedad legal: Según la cláusula 9, numeral 1, literal “b”, corresponde treinta (30) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral: 30 x 254,35 = 7.630,38. Entonces, se condena a la demandada al pago de siete mil seiscientos treinta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.630,38) por este concepto. Y así se decide.
- Antigüedad adicional: Según la cláusula 9, numeral 1, literal “c”, le corresponden quince (15) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 15 x 254,35 = 3.815,19. Ergo, se condena a la accionada al pago de tres mil ochocientos quince bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.815,19) por tal concepto. Y así se establece.
- Antigüedad Contractual: Según la cláusula 9, numeral 1, literal “d”, corresponde al trabajador quince (15) días de antigüedad contractual, multiplicados por el salario integral: 15 x 254,35 = 3.815,19. De manera que, se condena a la accionada al pago de tres mil ochocientos quince bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 3.815,19) por este concepto. Y así se declara.
- Vacaciones fraccionadas: Según la cláusula 8, literal “c”, corresponden al trabajador la fracción de 31,13 días de salario normal, según la siguiente operación aritmética: 31,13 x 171,67 = 5.343,98.
Vacaciones fraccionadas Cláusula 8 lit c
Período Días Fracción Meses Total días
2009 2010 34 2,83 11 31,13

Así pues, se condena a la demandada al pago de cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5.343,98) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
- Bono vacacional fraccionado: Según la cláusula 8, literal “b”, le corresponden 50,42 días de salario básico, según el cálculo que se especifica a continuación: 50,42 x 166,66 = 8.402,78.
Bono vacacional fraccionado Cláusula 8 lit b
Período Días Fracción Meses Total días
2009 2010 55 4,58 11 50,42

Por tanto, se condena a la accionada de autos al pago de ocho mil cuatrocientos dos bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 8.402,78) por tal concepto. Y así se declara.
- Utilidades sobre los salarios devengados durante el año 2009, tomando en consideración el salario normal mensual devengado por el trabajador, es decir cinco mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 5.150,00), multiplicado por doce (12) meses laborados, arroja la cantidad de sesenta y un mil ochocientos bolívares (Bs. 61.800,00), multiplicados por el 33,33%, le corresponde al trabajador la cantidad de veinte mil quinientos noventa y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 20.597,94), cantidad que se condena a pagar a la demandada por tal concepto. Y así se establece.
- Examen médico de egreso: A juicio de esta sentenciadora esta solicitud es improcedente por cuanto el actor no señala qué días empleó para realizarse los exámenes médicos y que éstos no le fueron cancelados. Así se decide.
- Tarjeta electrónica de alimentación (TEA): corresponde al trabajador el pago de la cantidad de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00) mensuales por este concepto, según se especifica a continuación:
Tarjeta electrónica de alimentación
Período Total
ene-09 950,00
feb-09 950,00
mar-09 950,00
abr-09 950,00
may-09 950,00
jun-09 950,00
jul-09 950,00
ago-09 950,00
sep-09 950,00
oct-09 950,00
nov-09 950,00
dic-09 950,00
Total 11.400,00

De manera que se condena a la demandada al pago de la cantidad de once mil cuatrocientos bolívares (Bs. 11.400,00) por concepto de tarjeta electrónica de alimentación (TEA). Y así se decide.
La sumatoria de todos lo conceptos condenados arroja la cantidad de sesenta y tres mil quinientos ochenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 63.580,47) y es la suma que finalmente se condena a la empresa a pagar. Y así se decide.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo que determinará la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Giovanni René Obregón, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.261.283 contra la sociedad mercantil Constructora Kaisser C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad sesenta y tres mil quinientos ochenta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 63.580,47) por concepto de prestaciones sociales.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo

Exp. Nro. EP11-L-2010-000355

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las once horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria

TC/fp.-