REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, veintisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: EP11-L-2010-000255
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Luís Modesto Abache, Luís Alfredo Urquiola y Pedro José Berríos de la Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 592.526, V.- 1.986.869 y V.- 1.604.929.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Omar Arévalo y Gerardo Uzcátegui, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 8.142.530 y V.-10.555.588, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.076 y 73.651.
PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Jinmy Avilio Ayala Hernández y Alba Cristina Sosa Sosa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 16.978.585 y V.-13.947.238, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 115.413 y 83.047.
MOTIVO: Pensión de jubilación.
ANTECEDENTES
El 09 de agosto de 2010 el abogado Omar Arévalo, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Luís Modesto Abache, Luís Alfredo Urquiola y Pedro José Berríos de la Cruz, presentó libelo reclamando la pensión de jubilación de los ciudadanos mencionados, causa admitida el 11 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 19 de noviembre de 2010, 09 de diciembre de 2010, 17 de enero de 2011, 07 de febrero de 2011 y 18 de marzo de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del Estado, en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, se abrió el lapso de contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 20 de mayo de 2011 se llevó a cabo la audiencia de juicio, donde se declaró la prescripción de la acción intentada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Argumentación de las partes
Alegatos de la parte actora:
- Que sus representados, Luís Modesto Abache, Luís Alfredo Urquiola y Pedro José Berríos de la Cruz, trabajaron como obreros para la Alcaldía del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, durante veintidós (22) años el primero (desde el 02 de julio de 1981 hasta el 12 de agosto de 2003), durante veintiún (21) años el segundo (desde el 01 de agosto de 1983 hasta el 17 de marzo de 2004) y el tercero, durante diecisiete (17) años (desde el 16 de marzo de 1987 hasta el 17 de marzo de 2004), devengando todos el salario mínimo durante la relación de trabajo.
- Que la edad biológica de los demandantes para el momento del cese de la relación laboral era de 69, 67 y 78 años respectivamente, por lo que eran merecedores de una pensión de jubilación, sin embargo fueron retirados de la vida activa laboral sin este beneficio, no obstante de habérsele otorgado el mismo conforme al contrato colectivo vigente.
- Que antes de consagrarse formalmente el beneficio de la jubilación para los obreros al servicio de la Alcaldía del Municipio Barinas, lo cual ocurrió en la convención colectiva del período 2008-2009, se descontaba cierta cantidad de dinero del salario de los trabajadores para el fondo de jubilaciones y pensiones, por lo que era de esperarse que al momento del cese de la relación de trabajo, se les otorgara el beneficio de jubilación a sus representados, cuestión que no ocurrió.
- Que la alcaldía otorgó la jubilación con pago retroactivo a otros trabajadores no activos, muchos de los cuales no cumplían con los requisitos mínimos usuales para este tipo de beneficio social, como años de servicio, edad, ni tampoco habían cotizado para el fondo de jubilaciones y pensiones y tenían una larga interrupción de la relación de trabajo con el ente municipal, en la mayoría de los casos, de más de ocho (8) años; siendo así, invocando el principio de igualdad ante la ley y de no discriminación previstos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita que la justicia laboral les otorgue el beneficio de jubilación, tomando en cuenta que la Alcaldía del Municipio Barinas es responsable de asegurar a sus ex trabajadores el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales.
- Que sus representados tienen derecho a una vejez digna, garantizada a través de una pensión de jubilación, es por ello que demandan a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas para que convenga o sea obligada a ello por este tribunal al reconocimiento y otorgamiento del beneficio, derecho y disfrute de una pensión de jubilación con efecto retroactivo desde la fecha de la desincorporación laboral, más los intereses moratorios e indexación calculados hasta su pago efectivo. Como consecuencia de lo anterior, solicita la inclusión de los accionantes en la nómina de obreros jubilados de la Alcaldía del Municipio Barinas, así como el pago para el ciudadano Luís Modesto Abache de las pensiones insolutas desde el 12 de agosto de 2003 hasta el 31 de julio de 2010, lo cual arroja la cantidad de sesenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 69.463,07), que comprende: cuarenta y ocho mil setecientos sesenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 48.762,85) por concepto de pensiones insolutas y veinte mil setecientos bolívares con veintidós céntimos (Bs. 20.700,22) por concepto de intereses moratorios; para Luís Alfredo Urquiola, el pago de las pensiones insolutas desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2010, lo cual arroja la cantidad de sesenta y seis mil cuarenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 66.045,11), que comprende: cuarenta y siete mil setenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 47.071,16) por concepto de pensiones insolutas y dieciocho mil novecientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 18.973,95) por concepto de intereses moratorios; y para Pedro José Berríos de la Cruz, el pago de las pensiones insolutas desde el 17 de marzo de 2004 hasta el 31 de julio de 2010, lo cual arroja la cantidad de sesenta y seis mil cuarenta y cinco bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 66.045,16), que comprende: cuarenta y siete mil setenta y un bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 47.071,16) por concepto de pensiones insolutas y dieciocho mil novecientos setenta y tres bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 18.973,95) por concepto de intereses moratorios.
Defensas de la demandada:
- Niega, rechaza y contradice que la alcaldía haya otorgado la jubilación a alguno de sus ex trabajadores que no hubieren cumplido con los requisitos mínimos de edad establecidos en el contrato colectivo, de manera que al contar el ciudadano Pedro José Berríos de la Cruz con apenas diecisiete (17) años de servicio, no es beneficiario del mismo.
- Aduce que la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales (aún vigente), es el primer instrumento normativo que prevé la figura de la jubilación para sus beneficiados, por tanto, no es aplicable de forma retroactiva para el caso de los accionantes, cuya cesación de servicios es anterior al depósito de la referida convención ante la Inspectoría del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que se les descontara a los demandantes cantidad de dinero alguna para el fondo de jubilaciones y pensiones, ya que dichas deducciones fueron realizadas a partir del año 2005.
- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los argumentos y pretensiones expresados en el escrito libelar con motivo de reclamo por pensión de jubilación con carácter retroactivo.
- Alega como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción, por cuanto ya ha transcurrido suficientemente el lapso establecido y ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de jubilación, cual es de tres (03) años, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral.
Distribución de la carga probatoria
Dadas las alegaciones planteadas por ambas partes, se evidencia de autos que la demandada en su escrito de contestación arguyó la prescripción de la acción, defensa que fue ratificada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por lo que, esta juzgadora considera necesario pronunciarse en primer término con respecto a la procedencia de la misma, en virtud que en caso de declararse con lugar, sería inoficioso el conocimiento del fondo de lo debatido; caso contrario, la controversia se circunscribe en la determinación de la procedencia o no del pago de la pensión de jubilación con carácter retroactivo, cuya carga probatoria le corresponde a la parte accionante. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De las pruebas de autos
Previamente a enumerar las probanzas legalmente admitidas en la oportunidad correspondiente mediante auto de fecha 04 de abril de 2011, providencia que no fue objeto de impugnación alguna, quien juzga considera menester hacer referencia a las documentales que ambigua y oscuramente en su escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la actora identificó como marcadas con la letra “K”. Así, la representación de la actora promueve como marcado con la mencionada letra lo que según su decir es un recibo de pago del fondo de jubilaciones y pensiones, instrumento que fue inadmitido, por cuanto del legajo aportado por la parte, el documento en el cual se evidencia estampada la mencionada letra corresponde a lo que la representación de la actora promueve igualmente como (omissis) Resolución No 127/2004 y que riela marcado “K”, de manera que es esta instrumental (la cual cursa a los folios 29 y 30) la que fue objeto de admisión.
Dicho lo anterior, quien juzga pasa a valorar las documentales que finalmente fueron admitidas y evacuadas en el proceso:
1.- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 15 de diciembre de 2009, a nombre del ciudadano Luís Modesto Abache, marcada con la letra “C” (folio 20) y Constancia de trabajo de fecha 30 de marzo de 2004, a nombre del ciudadano Pedro José Berríos de la Cruz, marcada con la letra “I” (folio 27). Tales probanzas fueron traídas a los autos con el objeto de demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por los demandantes, datos que fueron admitidos por la parte demandada, por lo que esta juzgadora considera que la documental no aporta datos relevantes para la resolución del punto controvertido, de manera que la desestima del proceso. Y así se decide.
2.- Copia simple de carta de fecha 26 de mayo de 2009, dirigida al Alcalde del Municipio Barinas por el ciudadano Luís Modesto Abache, marcada con la letra “D” (folio 21). Esta documental no contribuye con datos importantes que coadyuven a la resolución de la controversia, por lo que se desecha. Y así se declara.
3.- Notificación y resolución de desincorporación del ciudadano Luís Modesto Abache emanadas de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcadas con las letras “E” y “F” (folios 22 y 23), las mismas no fueron impugnadas en modo alguno por la representación de la accionada, de manera que se les confiere pleno valor probatorio. En la oportunidad de su evacuación, el apoderado judicial de la parte demandante alegó que a través del oficio 0623/2003 (folio 22) y de la resolución 0353/2003 (folio 23) se demuestra que a su representado le fue conferido el beneficio de la jubilación al momento de su desincorporación, así pues, del análisis del acto administrativo y de su notificación al demandante, esta juzgadora observa que la autoridad municipal de acuerdo con las atribuciones conferidas por la ley, a través de la resolución 0353/2003 manifestó desincorporar de la vida activa laboral dentro del ente municipal al ciudadano Luís Modesto Abache por haber cumplido con los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la cláusula Nro. 46 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, por cuanto era beneficiario de una pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según resolución Nro. 2003-8781.
Así pues, conforme a lo precedentemente expuesto, claramente se evidencia que la autoridad municipal desincorpora al ciudadano Luís Modesto Abache por haber cumplido con los requisitos exigidos para ser beneficiario de una pensión, la cual se encontraba disfrutando para el momento. Y así se declara.
4.- Notificaciones y resoluciones de desincorporación de los ciudadanos Luís Alfredo Urquiola y Pedro José Berríos de la Cruz emanadas de la Alcaldía del Municipio Barinas, marcadas con las letras “G” y “H” (folios 24 al 26) y “J” y “K” (folios 28 al 30). Tales documentales no fueron impugnadas en modo alguno por la representación de la demandada, de modo que conservan todo su valor probatorio. En la oportunidad de evacuar estos documentos, el apoderado judicial de la actora alegó que los oficios 232/2004 (folio 24) y 281/2004 (folio 28) demuestran que a sus representados les fue conferido el beneficio de la jubilación al momento de su desincorporación, cuestión que fue rebatida por la demandada, quien arguye que esto se debe a un error de transcripción y que de la lectura de las resoluciones 104/2004 (folios 25 y 26) y 127/200 (folios 29 y 30) se denota que su desincorporación obedece a que los mismos son beneficiarios de la pensión por vejez ante el Seguro Social.
Ahora bien, del análisis exhaustivo de cada uno de los actos administrativos dictados por el Alcalde y que resuelven la desincorporación de Luís Alfredo Urquiola y Pedro José Berríos de la Cruz, quien juzga observa ciertas circunstancias relevantes, a saber:
-En el primer acápite de cada uno de los actos administrativos, la autoridad municipal manifiesta dictar las resoluciones de acuerdo con las facultades que le otorga la antigua Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 74, numerales, 3º, 5º y 16º, en concordancia con lo establecido en la cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, de fecha 27 de abril del año 2000.
- En el segundo considerando se establece que los demandantes cumplieron con los requisitos de la ya citada cláusula 47 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el momento, y que reza así:
Cláusula Nº 47:
Pensión por vejez ante el Seguro Social
La Alcaldía del Municipio Barinas, se obliga en que un Obrero (a) tendrá derecho a petición (sic) por vejez ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, cuando:
- Cumpla sesenta (60) años los hombres y Cincuenta y Cinco (55) las Mujeres.
- Tenga un mínimo de Setecientas cincuenta (750) cotizaciones ante el Seguro Social.
Una ves (sic) cumplidas las condiciones anteriores la Alcaldía se obliga a gestionar ante el Seguro Social la pensión por vejez, al ser otorgada la Alcaldía cancelara (sic) las indemnizaciones previstas en esta convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrillas del tribunal).
- En el primero de los asuntos que resuelve, el Alcalde desincorpora de la vida laboral en el Municipio a Luís Alfredo Urquiola y Pedro José Berríos de la Cruz por llenar los requisitos previstos para ser beneficiarios de una pensión por vejez y por habérseles concedido tal beneficio por parte del Instituto de Seguro Social, según resoluciones Nros. 22757/2004 y 13682/2003 respectivamente.
Ahora bien, esta juzgadora observa que de la notificación del acto al trabajador Pedro José Berríos de la Cruz, se le hace saber de su desincorporación de la vida laboral del Municipio (…) por haber cumplido los requisitos exigidos para ser beneficiario de una pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 47 del Contrato Colectivo de Trabajo de los Obreros Municipales, y la cual se encuentra disfrutando actualmente por ante el Instituto del seguro Socia (sic), según resolución Nros. 13682/2003 (…)
De todo lo transcrito, claramente se evidencia que las resoluciones 104/2004 y 127/200 resuelven la desincorporación de los demandantes por ser beneficiarios de una pensión por vejez ante el Seguro Social, y aún cuando en el caso del oficio Nro. 281/2004 señale al demandante como beneficiario de una pensión por jubilación, de un ejercicio de interpretación de las palabras en el sentido que cotidianamente tienen y de la comparación de ambas resoluciones y notificaciones se infiere que la intención de la autoridad municipal plasmada en al acto administrativo es la desincorporación de la vida laboral de los accionantes por haber cumplido los requisitos previstos en la cláusula Nro. 47 del contrato colectivo vigente para la fecha (norma que prevé el derecho a la pensión por vejez), sin que del contenido de las resoluciones se deduzca, ni por asomo, la concesión de una pensión de jubilación, por lo que meridianamente existe un error material de transcripción en el oficio de notificación 281/2004. Y así se declara.
Pruebas del demandado
No promovió pruebas.
MOTIVA
Tal como se determinó precedentemente, la accionada alega la prescripción de la acción, y en este sentido, no es posible descender al fondo del asunto sin antes considerar tal defensa, para lo cual es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado en materia de prescripción del derecho a la jubilación que ha sido mantenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, en el caso José Hernández y Pascuala Trujillo contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que reza de la siguiente manera:
(…) Esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, entre otras, en sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril del año 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la cual señaló que:
Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil -lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente expuesto, se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Consecuente con lo anterior, y del estudio exhaustivo de la sentencia recurrida se observa, que el ad quem declaró prescrita la acción, debido al análisis que realizó sobre los elementos de autos y con base en la jurisprudencia pacífica que ha mantenido esta Sala de Casación Social en casos análogos en los que se reclama el reconocimiento a la jubilación y en donde se ha establecido reiteradamente, que disuelto el vínculo de trabajo, optando el demandante por la jubilación, la acción para reclamar su reconocimiento, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
En ese orden de ideas, esta Sala observa de las actas procesales, específicamente del escrito libelar, que el ciudadano José Hernández adujo que la relación laboral que existió con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (C.A.D.A.F.E.), culminó en fecha 21 de diciembre de 1991, y la ciudadana Pascuala Trujillo alegó que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 1° de mayo de 1991, y la fecha de introducción de la demanda fue el 30 de marzo de 2007 -folio12-, notificándose a la demandada en fecha 16 de mayo de 2007 -folio19-
De modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del ciudadano José Hernández -21 de diciembre de 1991, y de la ciudadana Pascuala Trujillo -1° de mayo de 1991- hasta la interposición de la demanda -30 de marzo de 2007-, transcurrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y de las actas procesales del expediente no se evidenció ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto la acción para reclamar el beneficio de jubilación se encuentra prescrita. Así se decide. (…)
En este orden de ideas, de los dichos de las demandantes y el acervo probatorio del expediente, se desprende que la relación laboral que unió al ciudadano Luís Modesto Abache con la Alcaldía del Municipio Barinas culminó el 12 de agosto de 2003, que el ciudadano Luís Alfredo Urquiola culminó su vínculo laboral con la demandada el 17 de marzo de 2004 y el ciudadano Pedro José Berríos de la Cruz finalizó su vínculo de trabajo con la accionada el 29 de marzo de 2004; que la demanda fue incoada el 09 de agosto de 2010 y se certificó por Secretaría la notificación de la demandada el 21 de septiembre de 2010. De modo que, computando el lapso de prescripción de la acción desde las fechas de terminación del vínculo laboral hasta la interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, así como no se evidenció ningún acto interruptivo de la prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción para reclamar el reconocimiento del beneficio de jubilación se encuentra prescrita. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda interpuesta por los ciudadanos Lucía Isabel Pérez, José Francisco Laya y Acacio Garrido Angulo contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, declara la prescripción de la acción incoada por los ciudadanos Luís Modesto Abache, Luís Alfredo Urquiola y Pedro José Berríos de la Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 592.526, V.- 1.986.869 y V.- 1.604.929.
En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintisiete días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. Carmen América Montilla
Exp. Nº EP11-L-2010-000255
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las dos hora y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.).- CONSTE.
La Secretaria,
TC/fp.-
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