REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, treinta de mayo de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000328
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Carlos Alberto Sánchez Arias, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.182.111.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Carlos Ávila, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.711.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.278.
DEMANDADA: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista Barinas (INCES BARINAS).
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Jesús Antonio Madroñero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.137.683 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 83.773.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
NARRATIVA
El 20 de octubre de 2010 el abogado Carlos Ávila, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Alberto Sánchez Arias presentó libelo reclamando prestaciones sociales, demanda que fue admitida por el Juzgado tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 22 de ese mismo mes y año. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 31 de enero, 21 de febrero y 01 de marzo, todos de 2011. En esta última fecha, en virtud de la incomparecencia de la representación de la demandada, lo cual conllevó a una presunción de admisión de hechos por su parte, se ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio y correspondió a este tribunal su conocimiento. El 21 de marzo de este año se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio. El 06 de mayo de 2011 el Tribunal acordó la suspensión de la audiencia de juicio en virtud que las partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo que ponga fin al litigio, y es así como el 27 de este mismo mes y año presentaron una transacción en los términos que se detallan a continuación:
…(omissis)… a los fines de poner término al presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR Prestaciones sociales Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO, las partes convienen en lo siguiente: PRIMERO: el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA BARINAS; declara que en ningún momento ha violado los derechos constitucionales ni legales del trabajador Carlos Alberto Sánchez Arias, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: la accionada reconoce que existió la relación laboral entre su representada y el demandante, razones por la cual (sic) manifiesta su voluntad de cancelar en éste acto todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales incluyen: Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y demás conceptos que pudieran haberse derivado de la relación de trabajo los cuales se reclaman en el libelo de la demanda; todo ello a los fines de resolver la situación del trabajador reclamante. TERCERO: A tales fines, y sumados los montos adeudados al trabajador, la demandada propone cancelarle la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES OCN OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.195,83); de la siguiente manera: a través de un solo y único pago el cual será realizado por la demanda en fecha 15 de junio de 201, por la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES OCN OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 8.195,83; que sería el único Pago. CUARTO: El accionante declara que acepta la propuesta de pago formulada por la representación patronal ya que los mismo (sic) cubren el monto demandado ya que al demandante le fueron dados adelantos de prestaciones durante la relación laboral. Declara además que con la cancelación del pago propuesto, la accionada, no tiene absolutamente nada más que cancelarle al accionante por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral ya que éstos le están siendo cancelados en su totalidad, con el cumplimiento de la presente TRANSACCIÓN; solicitando de éste Tribunal la homologación del presente escrito y el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en autos el pago definitivo acordado para la fecha 15/06/2011.
Ante la solicitud expuesta, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
El Tribunal de la causa observa que el acuerdo alcanzado contiene una descripción minuciosa de las circunstancias de hecho y de derecho sobre las cuales versa, no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y no vulnera, ni derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público. Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos que estas establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Así mismo, se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago pendiente. Así se decide.-
D E C I S I ÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, dándole carácter de cosa juzgada.
El expediente se cerrará y será archivado definitivamente una vez conste en autos la cancelación del pago pendiente.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta días del mes de mayo de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
En la misma fecha, siendo las nueve horas trece minutos de la mañana (09:13 a.m.) se publicó la presente decisión y se ordenó el correspondiente registro de la misma. CONSTE.-
La Secretaria,
Exp. Nº EP11-L-2010-000328
Tc.-
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