REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de mayo de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2010-000199

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN DEL SOCORRO URQUIOLA y MARTA ELENA URQUIOLA DE BITRIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.140.075 y V-1.607.042 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado OMAR AREVALO y GERARDO UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.142.530 y V-10.555.588, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.076 y 73.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, representada por el Ciudadano Alcalde ABUNDIO ALEXANDER SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.154.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JINMY AVILIO AYALA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.978.585 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.413.

MOTIVO: PENSION DE JUBILACION
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiocho (28) de junio de 2.010 (folios 01 al 12), por las identificadas ciudadanas Carmen del Socorro Urquiola y Marta Elena Urquiola de Bitriago, con asistencia del apoderado judicial abogado Omar Arevalo, quien expuso:
Que las actoras trabajaron de manera ininterrumpida como Obreras al servicio de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas de la siguiente manera: la ciudadana Carmen Urquiola, durante veintisiete (27) años; es decir, desde el 11/07/1.974 hasta el 22/10/2.001, y la ciudadana Marta Elena Urquiola durante veintisiete (27) años; es decir, desde el 11/07/1.974 hasta el 22/10/2.001. Que los actores devengaron durante la relación laboral el salario mínimo.
Que en virtud de la extensa relación laboral ininterrumpida de las actoras con la Alcaldía del Municipio Barinas, aunado a la edad que tenían para el momento del cese de la relación laboral, eran merecedoras de una pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva vigente; sin embargo, fueron despedidas sin el goce o disfrute de dicho beneficio.
Que a partir de la Convención Colectiva 2.008-2.009, homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de agosto de 2.008, vigente desde el uno (01) de enero de 2.008, se incorporo de manera clara el beneficio de jubilación que beneficia a los obreros activos y jubilados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas. Y antes de consagrarse formalmente este beneficio, se descontaba cierta cantidad de dinero del salario mensual de los trabajadores (obreros) para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones; no obstante, a los actores al ser desincorporados de la vida activa laboral, se le negó dicho beneficio.
Es decir, que al cesar la relación laboral de las ciudadanas Carmen del Socorro Urquiola y Marta Elena Urquiola de Bitriago, todo por voluntad del patrono, no se les incorporó en la nómina de obreros jubilados, y en consecuencia no han podido disfrutar de dicho beneficio o derecho.
Que es deber y responsabilidad del estado a través de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas asistir materialmente a sus extrabajadores, brindándoles asistencia apropiada, para que en igualdad de condiciones disfruten de la protección del estado.
Que demanda a la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que convenga o a ello sea obligada al reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación con carácter retroactivo a partir del cese de la relación laboral más los intereses moratorios e indexación ocurrida hasta la fecha de su pago efectivo, la cual deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo.
Que demanda específicamente lo siguiente:
1) Para Carmen del Socorro Urquiola: Su inclusión en la nómina de Obreros Jubilados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, y el pago de las pensiones insolutas desde el 22/10/2.001 al 31/05/2.010, todo lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 74.807,26), monto que comprende: la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.344,77), por concepto de Pensiones Insolutas, y la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.462,49), por concepto de Intereses Moratorios.
2) Para Marta Elena Urquiola de Bitriago: Su inclusión en la nómina de Obreros Jubilados de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del Estado Barinas, y el pago de las pensiones insolutas desde el 22/10/2.001 al 31/05/2.010, todo lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 74.807,26), monto que comprende: la cantidad de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.344,77), por concepto de Pensiones Insolutas, y la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.462,49), por concepto de Intereses Moratorios.
Que estima la cuantía de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).
La demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de junio de 2.010 (folio 112) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada, hace uso de tal derecho en escrito de fecha cuatro (04) de marzo de 2.011 (folio 178 al 183), en los siguientes términos:
Es falso que la ciudadana Carmen Urquiola cumpliera a la hora del cese de la relación laboral con la edad de 60 años, por cuanto se evidencia en autos que tenía 49 años de edad.
Que la fecha en que las accionantes cesaron el vinculo laboral con la Alcaldía del Municipio Barinas, no existía una cláusula que determinara el beneficio de jubilación, como hoy día para los obreros de dicha institución.
Niega, rechaza y contradice la aseveración de las demandantes al expresar que debió otorgárseles la pensión de jubilación; ya que, no existía ningún soporte legal y contractual para ello.
Rechaza, niega y contradice la pretensión de las demandantes de querer aplicar de forma retroactiva la cláusula Nº 47 del Contrato Colectivo de Obreros vigente, por ser improcedente y no estar ajustada a derecho; ya que, representaría un fuerte golpe a la seguridad jurídica que necesita todo estado de derecho.
Rechaza, niega y contradice que se les descontara a las demandantes cantidad de dinero alguna correspondiente a un Fondo de Pensiones y Jubilaciones; ya que, dichas deducciones fueron realizadas a partir del año 2.005.
Niega, rechaza y contradice que se haya otorgado jubilación alguna a extrabajadores que no cumplieran con los requisitos mínimos de edad.
En caso de que existieran dudas en cuanto a la ilegal retroactividad alegada por las accionantes, solicita se declare la Prescripción de la Acción para reclamar el derecho de jubilación.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a presentar su escrito de prueba, el cual fue incorporado al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2.011 (folio 129 al 131), a tal efecto se inadmitieron las pruebas, según se desprende del auto de fecha quince (15) de marzo de 2.011 (folio 189).
MOTIVACION
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si procede o no la Prescripción de la Acción como punto previo, y de no ser procedente ésta, verificar si le corresponde lo solicitado por concepto de Jubilación y el pago de Pensiones Insolutas con los Intereses de Mora.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cuatro (04) de mayo de 2.011, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha.


PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION
Visto el alegato de la demandada, en relación a que la jubilación de cada una de las accionantes, se encuentra prescrita, este juzgador pasa a pronunciarse respecto a las jubilaciones solicitadas por Carmen del Socorro Urquiola y Marta Elena Urquiola de Bitriago, y verificar si las mismas se encuentran prescritas como lo argumenta la demandada, para lo cual se debe establecer:
La ley no establece lapso de prescripción para el beneficio de la jubilación; sin embargo, el lapso de prescripción de las acciones provenientes de la jubilación, ello es una cuestión precisada jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social, quien ha sido enfática al señalar que la misma se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.
Las razones de la anterior aseveración, se remontan a través de la sentencia Nº 138 de fecha veintinueve (29) de mayo de 2.000, y establecidas en sentencias Nº 183, 184 y 185 de fecha diecinueve (19) de junio del año 2.000, casos: Yolanda Margarita Rojas de Barreto contra CANTV, Judith del Rosario Hernández Aguilera contra CANTV, y Luis José Rojas Rondón contra CANTV, respectivamente, la cual contiene el criterio mantenido pacíficamente por la Sala de Casación Social, sobre el tema, y en las cuales se puede precisar:
“(…) Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones, que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T).

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social (…)”

De lo antes expuesto, el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el beneficio de jubilación prescriben a los tres (3) años, contados a partir de la fecha en que finalizó la relación de trabajo, ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Social sobre la materia, según el cual, si bien el beneficio de jubilación es de orden público e irrenunciable, ello no obsta para que el mismo sea susceptible de extinguirse por prescripción, resultando aplicable la prescripción trienal consagrada en el artículo 1.980 de Código Civil, para las accionantes, Carmen del Socorro Urquiola y Marta Elena Urquiola, que se detalla a continuación:
De la jubilación solicitada por CARMEN DEL SOCORRO URQUIOLA: Culmino la relación laboral el veintidós (22) de octubre de 2.001, hasta la fecha de solicitud del derecho a la jubilación, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.010, transcurrió un lapso de ocho (08) años, ocho (08) meses y seis (06) días, con lo cual se supera con creces el lapso de prescripción aplicable según lo establecido jurisprudencialmente, ya establecido con anterioridad, a saber, tres (03) años contados a partir de la finalización de la relación de trabajo, razón por la cual se encuentra prescrita. Y así se declara.
De la jubilación solicitada por MARTA ELENA URQUIOLA DE BITRIAGO: Culmino la relación laboral el veintidós (22) de octubre de 2.001, hasta la fecha de solicitud del derecho a la jubilación, en fecha veintiocho (28) de junio de 2.010, transcurrió un lapso de ocho (08) años, ocho (08) meses y seis (06) días, con lo cual se supera con creces el lapso de prescripción aplicable según lo establecido jurisprudencialmente, ya establecido con anterioridad, a saber, tres (03) años contados a partir de la finalización de la relación de trabajo, razón por la cual se encuentra prescrita. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por las ciudadanas CARMEN DEL SOCORRO URQUIOLA y MARTA ELENA URQUIOLA DE BITRIAGO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.140.075 y V-1.607.042 respectivamente, contra la ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, once (11) de mayo de dos mil once. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2010-000199
En esta misma fecha siendo las 11:21 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera



YPD/mjd.-