REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de mayo de dos mil once
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2011-000010
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: RAMON EUSTAQUIO GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.745.563.
APODERADO JUDICIAL: Abogada BLANCA DUARTE, EDUARDO JAIMES, MIRELLYS SALAS y MARIELA SALAS venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.275.265; V-17.550.218 y V-18.289.142 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 54.506; 153.757; 129.332 y 162.037 respectivamente.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1.996, bajo el Nº 56, tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de febrero de 2.003, bajo el Nº 25, Tomo 9-A Pro.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JORGE ANTONIO CASTELLANOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.829.238 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.897.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.011, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Ramón Eustaquio Gutiérrez Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.745.563; de este domicilio y civilmente hábil; quien actúa en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistida por la Abogada Blanca Duarte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.191, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.506; contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial S.A., Banco Universal, por la presunta violación a la Estabilidad Laboral y el Derecho al Trabajo, fundamentándose en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone:
Que en fecha veinte (20) de diciembre de 2.010, el ciudadano Ramón Gutiérrez fue despedido verbalmente por la ciudadana Xiomara Villanueva, quien se desempeña como Gerente de la Sucursal de la Oficina Barinas en el Dorado; evidenciándose con ello un despido directo, sin respetar la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7.914, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16/12/2.010, vigente a partir del 01/01/2.011, y la inamovilidad por ser Delegado de Seguridad y Medio Ambiente del Trabajo; razón por la cual en fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, solicito por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2.011, el Inspector del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 019-2011, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo desacatada por el Banco Provincial, S.A., según se evidencia del Acta de Inspección Especial, de fecha veintiséis (26) de enero de 2.011, levantada por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, conllevando con su persistencia en el despido del accionante.
En fecha tres (03) de mayo de 2.011 (folio 144 y 145), se dictó auto mediante el cual este tribunal admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la del presunto agraviante.
Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y del presunto agraviante, tal como consta de la certificación de la ciudadana secretaria del tribunal, según se evidencia de los folios 150 y 153; se procedió a fijar por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2.011 (folio 154), Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebro en fecha diez (10) de mayo de 2.011, declarándose CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados.
De las pruebas presentadas por la Parte Agraviada:
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2010-01-00843, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 15 al 78).
2.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2011-06-00067, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 79 al 101).
3.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2011-06-00031, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 106 al 128).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 15 al 101 y 106 al 128, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de dos (02) escritos dirigidos al Gerente de Recursos Humanos del BBVA Banco Provincial S.A., Caracas-Venezuela, de fecha veintidós (22) de marzo de 2.011 (folio 102 al 105). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
Tomando en consideración los argumentos esgrimidos por la querellada en la audiencia constitucional, en la cual estableció, que en realidad no están en presencia de un acto de contumacia o de rebeldía del Banco Provincial en el presente caso, aparentemente sí, pero es el caso que El Banco Provincial tomo la medida de retiro del trabajador por cuestiones de seguridad para el Banco y para los usuarios del Banco, en aquella oportunidad se detectaron no solo en este trabajador sino en otros, algunos hechos de faltas de una conducta adecuada en cuanto al procedimiento, para la adquisición de admisión de solicitud de Divisas a través de Cadivi, y se ordeno de forma inmediata su retiro del cargo, y se han producido los hechos que la contraparte ha narrado en el sentido de que el Banco Provincial no ha querido restituir a su cargo al trabajador; argumentamos en este momento como una defensa mas que de carácter técnico que fáctico el hecho que la querellada tiene la facultad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar la nulidad de la Providencia que ordena el reenganche del trabajador, un derecho, una acción que tiene seis meses según la ley especial de la jurisdicción contenciosa administrativa y que esta vigente todavía el lapso de esa acción, y que por otra parte el Banco se ha mantenido a reserva de restituir a este trabajador y a otros trabajadores porque tomar esa decisión le puede implicar desobediencia de la Ley contra Ilícitos Cambiarios que obliga a las entidades Bancarias a ser vigilantes y garantes en ese campo del derecho, el Banco Provincial se ha mantenido a reserva de esa reincorporación sin desconocer los derechos del trabajador, es una acción la providencia que ordena el reenganche, que tiene en la ley aunque en su momento, en su oportunidad no haya esgrimido, se trata de una obligación de hacer, que en la ley Orgánica del Trabajo presenta una posibilidad sustitutiva, la cual establece que el patrono puede persistir en el despido por determinadas razones o circunstancias, y esa sustitución de la obligación está representada en cualquier indemnización que haya de corresponderle al trabajador, inclusive el pago de sus salarios caídos hasta el momento en que sea consumada esa sustitución, las indemnizaciones del articulo 125, incluso de unas indexaciones, sus prestaciones siguen generando intereses, de manera que no hay un mayor daño que se le haya podido causar al trabajador en ese caso, solo que por razones de seguridades el Banco insiste en no restituir a su cargo a este trabajador, a cambio de indemnizarlo de la manera que establezca la ley, indemnizarlo aun con una posición mayor a las indemnizaciones legales, llegar a un acuerdo con el trabajador, y que eso han sido los motivos, y que no es un capricho, una contumacia, necedad, sino que tiene sus directrices, tienen normas que prácticamente lo obligan a esta situación en preservación del Banco, del mismo trabajador y de los terceros usuarios del Banco, por eso se insiste que desde estos puntos de vista, el amparo debe ser declarado sin lugar porque existe otras vías de carácter legal, otros estratos o estamentos de la justicia para hacer valer los derechos del trabajador.
Ahora bien, por cuanto el mismo apoderado judicial manifestó, no tener elementos probatorios para sustentar sus alegatos, y al no existir prueba que demuestre tales alegaciones, y de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declarado su Nulidad por ningún tribunal que ostente la competencia, por lo cual la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprenden. Y así se declara.
Providencias administrativas, que son de obligatorio cumplimiento, como ya se estableció, y por cuanto la accionada se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0019-2011, de fecha veintiuno (21) de enero de 2.011, tal conducta reiterada vulnera en perjuicio de la accionante los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
En consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadano RAMON EUSTAQIO GUTIERREZ RANGEL, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nº 0019-2011, de fecha veintiuno (21) de enero de 2.011, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la accionante. Y así se declara.
DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano RAMON EUSTAQUIO GUTIERREZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.745.563 contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL.
En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 019-2.011, de fecha veintiuno (21) de enero de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en todas y cada una de sus partes.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del Mes de mayo del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Yorkis Delgado La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-O-2011-000010
En esta misma fecha siendo la 09:30 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
YPD/mjd.-
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